Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2001 (22/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 22 de MORDAZA de 2001

REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION SANITARIA TITULO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES TITULO MORDAZA : DE LAS PREVISIONES TITULO TERCERO : DE LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION TITULO MORDAZA TITULO MORDAZA TITULO MORDAZA TITULO SETIMO TITULO OCTAVO CAPITULO I CAPITULO II : DE LA PRODUCCION : DE LA PRESCRIPCION : DE LA ADQUISICION Y DISPENSACION : DE LA PROMOCION : DEL CONTROL Y LA FISCALIZACION SANITARIA : DEL CONTROL : DE LA FISCALIZACION SANITARIA

pondiente, asi como disponer de los mecanismos de seguridad para su custodia que senalan las normas pertinentes. Los establecimientos e instituciones que emplean sustancias estupefacientes, psicotropicas, precursores de uso medico u otras sustancias sujetas a fiscalizacion sanitaria o medicamentos que las contienen deberan llevar los libros oficiales de control que establece este Reglamento. TITULO MORDAZA DE LAS PREVISIONES Articulo 5°.- El Ministerio de Salud, a traves de la Direccion General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), establecera anualmente las previsiones de las sustancias comprendidas en el presente Reglamento. que seran destinadas a uso medico y cientifico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10° de la Ley General de Drogas. Para el efecto, los establecimientos y entidades interesadas, comunicaran a la DIGEMID sus previsiones de importacion y/o de exportacion de las sustancias comprendidas en este Reglamento asi como de los medicamentos que las contienen. Dichas comunicaciones deberan efectuarse durante los tres primeros meses del ano calendario anterior a aquel en el que el interesado se propone efectuar la importacion y/o exportacion. Sobre la base de la informacion aportada por los interesados en sus comunicaciones, la DIGEMID determinara la cantidad de sustancias comprendidas en este Reglamento y de medicamentos que las contienen que podran importarse o exportarse durante el periodo anual correspondiente. Los laboratorios y droguerias informaran a la DIGEMID hasta el 31 de enero el total de importaciones de sustancias y de medicamentos efectuadas, el consumo anual y el saldo al 31 de diciembre del ano anterior. Articulo 6°.- Para solicitar sus previsiones de importacion, los laboratorios farmaceuticos y las droguerias, que encarguen la fabricacion de medicamentos en el MORDAZA, deberan acreditar que los medicamentos en los que se incorporaran las sustancias a importar cuentan con Registro Sanitario vigente en el Peru. Igual requisito rige para las droguerias, cuando soliciten sus previsiones para la importacion de medicamentos que contienen sustancias comprendidas en este Reglamento. Articulo 7°.- Solo los laboratorios y droguerias que cumplan con lo dispuesto en este Titulo, podran importar las sustancias comprendidas en este Reglamento o, en su caso, importar o exportar los medicamentos que las contienen, durante el ano para el que se han establecido las previsiones correspondientes y dentro de los limites fijados para estas. No esta permitida la transferencia de previsiones a terceros. TITULO TERCERO DE LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION Articulo 8°.- La importacion y la exportacion de las sustancias comprendidas en este Reglamento asi como de los medicamentos que las contienen, que se encuentran incluidos en las previsiones, estan condicionadas a la obtencion del Certificado Oficial de Importacion o de Exportacion, segun corresponda, asi como de la respectiva Resolucion Directoral de Autorizacion de Internamiento o de Salida, expedidos por la DIGEMID. Los documentos a que se refiere esta disposicion, seran emitidos en el plazo MORDAZA de quince (15) dias utiles, contados desde la admision a tramite de la solicitud en la mesa de partes de la DIGEMID. No seran admitidas a tramite las solicitudes que no se encuentren acompanadas de la documentacion indicada en los Articulos 12° y 15° del presente Reglamento. Articulo 9°.- Los Certificados Oficiales de Importacion y de Exportacion tienen una vigencia de ciento ochenta (180) dias calendario, contados desde la fecha de su emision. Son validos para un solo despacho. No se

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1°.- El presente Reglamento determina las condiciones en que las sustancias a las que se refiere el Articulo 61° de la Ley General de Salud y los medicamentos que las contienen pueden ser adquiridos, elaborados, producidos, fabricados, importados, exportados, fraccionados, almacenados, prescritos y dispensados para fines medicos y cientificos en concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Drogas -Decreto Ley Nº 22095-. Establece, igualmente, las normas y procedimientos para su control y fiscalizacion. Articulo 2°.- El presente Reglamento comprende a las sustancias estupefacientes, psicotropicas, precursores de uso medico y otras sustancias fiscalizadas incluidas en las Listas I A, I B, II A, II B, III A, III B, III C, IV A, IV B, V y VI del Decreto Ley Nº 22095 y Listas conexas de Convenios Internacionales sobre la materia incorporados al derecho interno, asimismo, estan comprendidas las sustancias que pueden ser incluidas, con arreglo al Articulo 86° del Decreto Ley Nº 22095 y al Articulo 61° de la Ley General de Salud. Los listados correspondientes aparecen en el Anexo N° 2 del presente Reglamento. Queda prohibida la produccion, fabricacion, exportacion, importacion, comercio y uso de las sustancias de la Lista I A y I B del Anexo N° 2. Las sustancias comprendidas en la Lista V solo podran ser usadas con fines de investigacion medica y cientifica con arreglo a lo que se senala en el respectivo protocolo de investigacion. Articulo 3°.- Las disposiciones relativas a medicamentos, contempladas en el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmaceuticos y Afines y en el Reglamento de Establecimientos Farmaceuticos asi como en otros dispositivos legales complementarios, se aplican sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento en todo cuanto no se opongan a el. Articulo 4°.- Los establecimientos e instituciones que manejan sustancias comprendidas en este Reglamento y/o medicamentos que las contienen deben contar con un responsable quimico-farmaceutico inscrito en el Registro de Regentes y Directores Tecnicos que conduce la Direccion General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) del Ministerio de Salud, o la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial corres-

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