Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2001 (21/06/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 21 de junio de 2001

Nº 014-2001-EM, para que los Operadores de Plantas de Abastecimiento presenten al OSINERG un Programa de Adecuacion para la instalacion del sistema de recuperacion de vapores. Asimismo, al 1 de octubre del 2002, los sistemas de despacho a medios de transporte terrestre para hidrocarburos liquidos Clase I y Clase II, deberan ser de carga por el fondo con sistema de recuperacion de vapores, excepto aquellos que normalmente son despachados a temperaturas por encima de la ambiental. En este sentido los operadores de plantas de abastecimiento atenderan unicamente a los medios de transporte terrestre que tengan instalado el sistema de llenado por la parte inferior y sistema de recuperacion de vapores. Del mismo modo, la aplicacion de aditivos al combustible debe realizarse exclusivamente utilizando dosificadores conectados con la linea de llenado a los medios de transporte terrestre y mediante instalaciones fijas en las plantas de abastecimiento. Articulo 3º.- Precisase que lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 014-2001-EM es aplicable unicamente a los tanques de almacenamiento de gasolinas instalados en estaciones de servicio, grifos y consumidores directos que utilicen surtidor o dispensador. Articulo 4º.- Sustituyase el Articulo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2001-EM por el siguiente texto: "El sistema de recuperacion de vapores a instalar sera aquel que permita el trasvase de los gases de los tanques de almacenamiento de los establecimientos de venta al publico de combustibles hacia los medios de transporte terrestre, durante la carga de gasolina. Dicho sistema debera estar de acuerdo a lo senalado en la MORDAZA API RP 1615 del American Petroleum Institute, u otras normas y practicas, cuya aplicacion debe ser previamente aprobada por el OSINERG. Las mangueras de recuperacion de vapores seran de responsabilidad del establecimiento de venta al publico de combustibles, debiendo tener acoplamientos compatibles con la MORDAZA API RP 1004 del American Petroleum Institute". Articulo 5º.- La MORDAZA del Programa de Adecuacion debe contener datos generales del presentante, el codigo de la MORDAZA de Registro, identificacion de los tanques de gasolina a adecuar, memoria descriptiva de las modificaciones a realizar, esquema de las instalaciones que seran realizadas, incluyendo los tanques, tuberias y accesorios, calendario de adecuacion. Asimismo, debe incluir MORDAZA de la Licencia Municipal de Funcionamiento o Declaracion Jurada del Operador, indicando la antiguedad del establecimiento, a efectos de exigir la ejecucion de los plazos referidos en el Articulo 1º del presente Decreto Supremo. Articulo 6º.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, OSINERG requerira la incorporacion de las facilidades para recuperacion de vapores en los proyectos de establecimientos de venta al publico de combustibles que se presenten para obtener el Informe Tecnico Favorable de Instalacion. Asimismo, en los casos de expedientes que se encuentren en tramite ante OSINERG, debera presentarse el Programa de Adecuacion en el plazo senalado en el Articulo 1º del presente Decreto Supremo, o alternativamente podra presentarse el proyecto modificado dentro del mismo plazo. Articulo 7º.- El Ministerio de Energia y Minas, mediante Resolucion Ministerial, dictara las normas complementarias para la adecuada aplicacion del presente Decreto Supremo, cuando lo considere necesario. Articulo 8º.- Deroguense las normas que se opongan al presente Decreto Supremo. Articulo 9º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas y entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veinte dias del mes de junio del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA CORAZAO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA DESCALZI Ministro de Energia y Minas 25728

Modifican articulo del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas
DECRETO SUPREMO Nº 032-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Articulo 110º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electrica, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, establece los criterios a considerar para el calculo de la potencia firme de las unidades generadoras del sistema, los que deben continuar orientados a perfeccionar la operacion eficiente y economica de los sistemas interconectados; Que, por la experiencia recogida, es necesario modificar algunos conceptos y procedimientos contenidos en el referido Articulo 110º, a efectos de reforzar la eficiencia tecnica y economica del sistema; Que, el 8 de octubre de 2001 entro en operacion comercial la Linea de Transmision Mantaro-Socabaya, uniendose los Sistemas Interconectados Centro Norte y Sur en un solo Sistema, denominado Sistema Interconectado Nacional (SINAC), lo que hace necesario modificar la probabilidad de excedencia mensual de las centrales hidraulicas, fijada en el Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, publicado el 14 de setiembre de 2000, para incentivar la operacion eficiente y economica del SINAC, asi como para promover la inversion y estimular las condiciones de competencia en generacion de energia electrica; De conformidad con el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo Primero.- Modificase el Articulo 110º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-99-EM, el cual quedara redactado en los terminos siguientes: "Articulo 110º.- La potencia firme de cada una de las unidades generadoras del sistema se calculara segun los siguientes criterios y procedimientos: a) La Potencia Firme de una unidad termica sera igual al producto de su potencia efectiva por su factor de disponibilidad. El factor de disponibilidad es igual a uno (1.0) menos el factor de indisponibilidad fortuita de la unidad. b) La Potencia Firme de una unidad hidraulica sera igual al producto de la Potencia Garantizada por el factor de presencia. I. El factor de presencia toma en cuenta la disponibilidad de la unidad o central generadora en el mes de calculo, cuyo valor sera igual a uno (1.0) si la indisponibilidad total no es superior a quince (15) dias consecutivos. Cuando la indisponibilidad total supere los quince (15) dias consecutivos, el factor de presencia mensual sera el promedio aritmetico de los factores diarios al mes, cuyos valores seran igual a uno (1.0) si la central despacho al menos en el 50% del periodo de duracion de las horas de punta del sistema y con al menos el 15% de su potencia efectiva. En caso de no cumplirse estas dos ultimas condiciones o una de ellas, el factor diario sera igual a cero (0.0). II. La energia garantizada de la central se determina segun el siguiente procedimiento: 1) Se calcula, para cada mes de la estadistica hidrologica, el caudal natural afluente a la central hidraulica en evaluacion para la probabilidad de excedencia mensual dada. 2) Teniendo en cuenta los reservorios estacionales anuales y mensuales, incluyendo los reservorios estacionales con capacidad de regulacion horaria, se procede a simular, para los doce (12) meses del ano, la operacion optima de la central de los caudales determinados en el punto anterior y el manejo optimo de los reservorios estacionales. Para efectos de simulacion, se asume que al inicio del ano considerado, todos los reservorios se encuentran en su nivel mas probable de operacion de los ultimos diez (10) anos y que el volumen de dichos reservorios al final del ano es igual al volumen minimo de los ultimos diez (10) anos.

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