Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2008 (05/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, viernes 5 de diciembre de 2008

NORMAS LEGALES
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384561

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Corrigen error material incurrido en el numeral 4.1 de sentencia recaida en demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los articulos 1° y 2° de la Ordenanza Regional N° 002-2007 emitida por el Gobierno Regional de MORDAZA
EXP. N.º 00006-2008-PI/TC MORDAZA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MORDAZA, 25 de setiembre del 2008 VISTA La solicitud de aclaracion presentada por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Verapatino respecto de la sentencia emitida por este Colegiado con fecha 11 de junio del 2008 y su aclaratoria de fecha 11 de agosto de 2008 y, ATENDIENDO A 1. Que conforme lo establece el articulo 121º del Codigo Procesal Constitucional, el Tribunal puede, de oficio o a instancia de parte, aclarar algun concepto o subsanar cualquier error material u omision en el que hubiere incurrido en la emision de sus resoluciones. 2. Que aun cuando mediante la resolucion aclaratoria de fecha 11 de agosto de 2008, este Colegiado procedio a subsanar la parte resolutiva del fallo contenido en su sentencia del 11 de junio de 2008, luego de detectar la presencia de un error material referido a la numeracion de la MORDAZA declarada inconstitucional (debia decir Ordenanza Regional 002-2007 y no Ordenanza Regional N.º 022-2008), se aprecia que el mismo error se reitera en el numeral 4.1 de la mencionada sentencia, circunstancia que evidentemente puede y debe ser enmendada. 3. Que con relacion al pedido del solicitante para que este Colegiado se pronuncie por la declaratoria de un "estado de cosas inconstitucionales" por haberse omitido en la sentencia un pronunciamiento en tal sentido, este Tribunal Constitucional considera inviable dicho extremo de la solicitud, pues el objetivo del MORDAZA de inconstitucionalidad se circunscribe o limita a la evaluacion abstracta de la compatibilidad o no de la MORDAZA objeto de impugnacion, mas no asi a pedidos ajenos a la naturaleza del citado proceso. 4. Que sin embargo y habida cuenta del caracter especial de la figura invocada por el solicitante asi como en atencion a una finalidad estrictamente pedagogica, este Tribunal considera pertinente precisar que el llamado "estado de cosas inconstitucionales" es una opcion que solo cabe utilizarse en los procesos de tutela de derechos (habeas MORDAZA, MORDAZA, habeas data y MORDAZA de cumplimiento) mas no asi en procesos constitucionales organicos como el de inconstitucionalidad. 5. Que la consideracion precedente responde a la diferencia existente entre los efectos que acompanan a una sentencia de habeas MORDAZA o MORDAZA y los que corresponden a la sentencia emitida en un MORDAZA de inconstitucionalidad. Los efectos de las primeras son, como es bien sabido, de alcance particular o concreto y se circunscriben a conductas inconstitucionales (actos, omisiones o amenazas) que por lo general suelen afectar a especificas o determinadas personas. Precisamente por ello y solo para aquellos casos en los que por excepcion se constata que las conductas cuestionadas pueden afectar a un numero indeterminado de personas es que se acude a instituciones como la planteada por el solicitante. En tales circunstancias y a fin de evitar la innecesaria reiteracion de demandas sobre un MORDAZA respecto del cual el juzgador constitucional ya se pronuncio (y por lo tanto ya se conoce su posicion al respecto), es que se opta por declarar el "estado de cosas inconstitucionales" fundamentalmente con el proposito que la autoridad, funcionario o persona, proceda en lo sucesivo de la manera como el juez constitucional lo viene estableciendo en su sentencia.

6. Que definitivamente no es el contexto descrito el que corresponde a las sentencias de inconstitucionalidad, pues estas ultimas tienen efectos generales y vinculan a todos los poderes publicos por mandato expreso del articulo 81º del Codigo Procesal Constitucional en concordancia con el articulo 204º de la Constitucion. Siendo su incidencia totalizadora y no existiendo posibilidad alguna de desvincularse de sus mandatos, carece de todo sentido establecer un "estado de cosas inconstitucionales" via sentencia de inconstitucionalidad, cuando el mandato del Tribunal Constitucional tiene para todos sus efectos alcances erga omnes. 7. Que lo hasta aqui senalado no significa naturalmente que no pueda presentarse en los hechos un supuesto de desacato o inobservancia a lo sentenciado por el Tribunal Constitucional, como por lo demas ha sucedido en el caso de la Ordenanza Regional 002-2007 declarada inconstitucional. Sin embargo, la manera de corregir dichos excesos no pasa por habilitar una institucion como la invocada, pues ello supondria una desconfianza en los propios efectos generales y por demas vinculantes que acompanan a la sentencia de inconstitucionalidad. Este Colegiado por consiguiente, consecuente con su propia jurisprudencia, MORDAZA defender sus fueros, en la hipotesis de que nuevas normas pretendan desconocer lo resuelto. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru RESUELVE 1. Corregir el error material en que se ha incurrido en el numeral 4.1 de la Sentencia de autos, el cual queda redactado del siguiente modo: "Con fecha 19 de marzo del 2008, el demandante interpuso demanda de inconstitucionalidad solicitando, como pretension principal, se expulse del ordenamiento juridico Peruano los articulos 1º y 2º de la Ordenanza Regional Nº 002-2007 emitida por el Gobierno Regional de Puno. Agrega a su pedido, como pretension accesoria declarar inconstitucionales los demas articulos de la cuestionada Ordenanza en razon de su conexidad". 2. Declarar sin lugar el pedido de pronunciamiento sobre "estado de cosas inconstitucionales". Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA 286555-1

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ACUERDO DE DIRECTORIO N° 001-2008/019-FONAFE 1. Dejar sin efecto los Acuerdos de Directorio Nº 0032003/019-FONAFE y Nº 007-2004/006-FONAFE, que

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