Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2011 (31/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, jueves 31 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

440101

Que, adicionalmente, otra forma de ingreso que le permite su Contrato RER a HSC, es el ingreso a costo marginal por la energia en exceso a la Energia Adjudicada de acuerdo a lo pactado en la clausula 6.2.4 y los ingresos y cargos por energia reactiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2.8 del referido Contrato. No se establece ningun pacto que disponga otro MORDAZA de Ingreso al adjudicatario RER; Que, debe aclararse que, si bien es MORDAZA que el compromiso asumido por los adjudicatarios de las subastas efectuadas al MORDAZA del Decreto Legislativo Nº 1002 es por la entrega de su energia adjudicada, lo que le permite recibir como minimo un ingreso garantizado; es tambien MORDAZA que dicho ingreso garantizado tiene como pagos a cuenta los ingresos que por energia y potencia perciba el generador adjudicatario conforme se indica en las clausulas 6.2 y 6.3 del contrato (que reproducen los numerales 7.2 y 7.4 de las Bases); Que, dichas clausulas a su vez recogen estrictamente lo establecido en cuanto a la comercializacion de la energia producida por la generacion RER de acuerdo con el Articulo 5º del DL-1002 y el Titulo V del Reglamento de la Generacion de Electricidad con Energias Renovables, regimen de comercializacion distinto al de la generacion electrica regular y que le brinda beneficios extraordinarios no disponibles para la generacion en regimen regular (p.e. compra de energia sin tomar en cuenta costos variables de produccion y entrega de una Prima para garantizar un ingreso minimo con una tasa de interes prefijada). De este modo, no existe comparacion entre el sistema de comercializacion establecido para los generadores RER con la generacion bajo el regimen regular; Que, en ese sentido, con respecto a la potencia, la clausula 6.2.7 del Contrato RER senala claramente que los ingresos por potencia son establecidos por OSINERGMIN y seran aplicados como pago a cuenta del Ingreso Garantizado, no distinguiendo de la potencia que se produzcan luego de cumplida la entrega de su Energia Adjudicada, por lo que OSINERGMIN en aplicacion del contrato, no debe efectuar distincion alguna. Ello es concordante con el objetivo del Regulador, de velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesion electrica, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del Articulo 19º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Que, por tanto, no es correcto lo senalado por HSC en el sentido que el contrato no disponga que los ingresos por potencia que se produzcan luego de cumplida la entrega de su Energia Adjudicada deban ser considerados como pagos a cuenta de su Ingreso Garantizado; Que, asimismo, debe resaltarse que la politica del Estado, es incentivar la generacion electrica con recursos energeticos renovables, sin embargo, bajo ese MORDAZA, no puede entenderse la prerrogativa de lucrar mas alla de lo que se le reconoce a los adjudicatarios en su contrato; Que, finalmente, cabe precisar que la potencia que la Central Hidroelectrica MORDAZA MORDAZA produce, se dio en el MORDAZA de la promocion de la generacion con recursos energeticos renovables, y no dentro del regimen tarifario, por lo que debe cenirse a los terminos contractuales y legales que le aplica, debiendo unicamente tener los incentivos MORDAZA e ingresos que se precisan en tales disposiciones; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideracion debe ser declarado infundado; 2.2.2 Aplicacion de intereses Que, como bien senala la recurrente, conforme a la clausula 6.3.3 del contrato, para efectos de la liquidacion de cada Periodo Tarifario, se debe aplicar la tasa de interes mensual correspondiente a la tasa de actualizacion anual establecida en el Articulo 79º de la LCE; la cual hoy en dia es de 12%. Es decir, la tasa de interes a aplicar debe tomar en cuenta los meses transcurridos desde que se origino el saldo pendiente de pago y el inicio del siguiente Periodo tarifario (01 de MORDAZA de cada ano). Asi, conforme se explica en el Informe Nº 0087-2011-GART, resulta evidente que unicamente cuando MORDAZA transcurrido el lapso de un ano entre el momento que se genero el saldo y el 01 de MORDAZA, correspondera afectar el saldo por el factor 1,12 a que hace referencia la recurrente; Que, cabe senalar que el objeto de la Resolucion es determinar el factor de actualizacion para al Cargo por Prima aplicable entre el 01 de MORDAZA de 2010 y el 30 de MORDAZA de 2011, establecido mediante Resolucion OSINERGMIN

Nº 079-2010-OS/CD. En ese sentido, los plazos a tomar en cuenta son los transcurridos entre el momento que se genera el saldo y el 01 de MORDAZA de 2010; Que, en este caso el saldo correspondiente al mes de MORDAZA de 2010 a que hace referencia la recurrente se debe entender que se produce una vez culminado dicho mes, es decir al 30 de MORDAZA de 2010, en cuyo caso resulta evidente que no ha transcurrido mes alguno hasta el 01 de MORDAZA de 2010, por lo que no corresponde aplicar el factor 1,12 como lo requiere la recurrente; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideracion debe ser declarado infundado; 2.2.3 Sobre la vulneracion al debido procedimiento Que, el procedimiento administrativo a traves del cual el Consejo Directivo del OSINERGMIN ejerce su competencia en la fijacion de tarifas o precios regulados, garantiza el respeto pleno de los principios de todo procedimiento administrativo, entre ellos el del debido procedimiento, que a su vez comprende el derecho de los administrados de obtener una decision motivada; Que, el Articulo 6.2 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece que "puede motivarse mediante la declaracion de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictamenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condicion de que se les identifique de modo certero, y que por esta situacion constituyan parte integrante del respectivo acto". Al respecto, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA senala que "... a efectos de procedimiento, los informes citados como antecedentes justificativos, se entienden integrantes del acto mismo, y la autoridad, asume la responsabilidad por ellos tambien"; Que, la recurrente sostiene que la Resolucion y los informes que la sustentan, carecen de motivacion respecto a la potencia asociada excedente y a la aplicacion de los intereses. No obstante, se puede apreciar, de la lectura del numeral 4) del Informe Tecnico Nº 031-2011-GART, que forma parte de la Resolucion, el detalle y tratamiento tecnico que se desarrolla para efectuar la compensacion por recursos energeticos renovables; entre otros, se explica sobre como se obtiene el Ingreso Garantizado, en que consiste la Tarifa de Adjudicacion y que se establecera una Prima solo en el caso que lo recaudado por ventas de energia (hasta por la Energia Adjudicada) y por potencia en el MORDAZA de corto plazo sea menor que el Ingreso Garantizado de conformidad con el contenido de las clausulas 6.2.1 y 6.2.7 del Contrato RER; Que, debe notarse que no era posible comprender un analisis respecto a la comercializacion de la potencia asociada excedente sin que sea parte del Ingreso Garantizado, puesto que, como se ha explicado, de la revision de la clausula 6.2.7 del Contrato RER, era evidente que los ingresos por potencia son establecidos por OSINERGMIN y son aplicados como pago a cuenta del Ingreso Garantizado. De igual forma, no resultaba procedente incluir ningun analisis sobre la aplicacion de los intereses, porque los mismos corresponden ser incluidos en otro procedimiento, mas no en el presente que solo comprende la aprobacion de los factores de actualizacion "p" aplicables a partir del 04 de febrero de 2011 para determinar, entre otros, los cargos unitarios por Prima; Que, adicionalmente, cabe precisar que el debido procedimiento, comprende tambien, otorgar la posibilidad de que los interesados recurran las resoluciones y expongan sus argumentos, lo que efecto, realiza HSC mediante el recurso que es materia de analisis; Que, por las razones expuestas, se concluye que la Resolucion se encuentra debidamente motivada; debiendo este ultimo extremo de la resolucion ser declarado infundado; Que, en este sentido, se han emitido los Informes Nº 0087-2011-GART y Nº 119-2011-GART, de la Division de Generacion y Tranmision y de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria de OSINERGMIN, respectivamente, los cuales complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion; en el

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