Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2018 (23/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Lunes 23 de julio de 2018 /

El Peruano

Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, precisando que dichas normas deben contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno. Asimismo, el artículo 79 de la citada norma establece que la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público; Que, mediante la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, se declara de interés nacional y de necesidad pública, el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, que comprende la explotación de los yacimientos de gas, el desarrollo de la infraestructura de transporte de gas y condensados; la distribución de gas natural por red de ductos; y los usos industriales en el país; Que, conforme a lo señalado en la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, la visión de la misma consiste en un sistema energético que satisface la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente; Que, ante la posibilidad que se presenten eventos que pongan en riesgo el abastecimiento de gas natural al mercado interno, resulta necesario establecer medidas preventivas que permitan realizar acciones inmediatas, a fin de evitar el desabastecimiento de dicho combustible en las actividades esenciales para la población de nuestro país, mediante la gestión más eficiente del uso del gas natural disponible; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en mérito a lo dispuesto en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; DECRETA: Artículo 1.- Objeto Establecer el Mecanismo de Racionamiento ante situaciones que afecten y pongan en Emergencia el abastecimiento de gas natural en el país. Para efecto de la presente norma, entiéndase como Emergencia el desabastecimiento total o parcial de gas natural en el mercado interno por cualquier situación que afecte el suministro y/o transporte y/o distribución de gas natural, debidamente calificada como tal por el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial. La presente norma es de cumplimiento obligatorio por los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, los operadores de Plantas de Licuefacción, el Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (COES) y los Consumidores de Gas Natural. Artículo 2.- Supuestos para la activación del Mecanismo de Racionamiento 2.1 Los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, en cuyas infraestructuras se genere la situación que afecte el abastecimiento total o parcial de gas natural al mercado interno comunica el hecho mediante oficio o correo electrónico a la Dirección General de Hidrocarburos para la calificación respectiva, con copia de dicha comunicación a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin y en cuanto corresponda al Comité de Operación Económica del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional ­ COES. El Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial declara la Emergencia. 2.2 Luego de declarada la Emergencia, la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral

activa el Mecanismo de Racionamiento que se establece en la presente norma. Este Mecanismo se activa ante situaciones que afecten la producción, suministro, el transporte de gas natural y/o de Líquidos de Gas Natural por Ductos o la Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que originen la imposibilidad de cubrir total o parcialmente la demanda de gas natural al mercado interno. Artículo 3.- Activación del Mecanismo de Racionamiento La comunicación referida en el artículo anterior, debe ser sustentada, e indicar el plazo de duración del desabastecimiento y el volumen de gas natural disponible a suministrar al mercado nacional; en caso de Distribución de Gas Natural la comunicación debe indicar el área de Concesión respectiva cumpliendo con los siguientes pasos: a) Por la realización de acciones de mantenimiento u otras intervenciones programadas en el desarrollo de Actividades de Hidrocarburos que afecten el abastecimiento de gas natural: En las instalaciones de los Productores, Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, la comunicación debe ser presentada hasta noventa (90) días antes de la fecha programada para la realización de las actividades de mantenimiento u otras intervenciones programadas, sin perjuicio del plazo señalado en el Decreto Supremo Nº 062-2009-EM. b) Por la ocurrencia de una situación no programada en el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos que afecten el abastecimiento de gas natural: En las instalaciones de los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, la comunicación debe ser presentada en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de detectada la Emergencia. Ante la comunicación por parte del Productor, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción, el Ministerio de Energía y Minas, de ser el caso, declara la Emergencia mediante Resolución Ministerial, señalando el plazo de vigencia y la disponibilidad de gas natural para el mercado interno. Una vez declarada la Emergencia, la Dirección General de Hidrocarburos activa el Mecanismo de Racionamiento mediante Resolución Directoral. Activado el Mecanismo de Racionamiento, los Concesionarios que se abastecen con Gas Natural Licuefactado o Gas Natural Comprimido, que brinden el servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, podrán utilizar el volumen de las autonomías mínimas establecidas en sus respectivos Contratos de Concesión, a fin de suministrar gas natural a sus Consumidores. Artículo 4.- Efectos del Mecanismo de Racionamiento La activación del Mecanismo de Racionamiento, en el marco de la presente norma, implica lo siguiente: a) Destinar el gas natural disponible únicamente al mercado interno, durante la vigencia de la declaración de Emergencia, para lo cual se aplicará la prioridad de asignación y el prorrateo establecido en el artículo 5º de la presente norma. b) Declaración automática de Situación Excepcional en todo el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional - SEIN, conforme a lo previsto en el artículo 95º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante

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