Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2018 (23/07/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Lunes 23 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

33

Decreto Supremo Nº 009-93-EM, o la norma que lo modifique o sustituya, no aplicándose en estas situaciones compensaciones por deficiencia de calidad en el servicio eléctrico o por interrupciones del suministro de energía en el marco de la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, en tanto dure la Situación Excepcional. c) Los obligados a mantener existencias de Combustibles Líquidos y GLP previa autorización de la Dirección General de Hidrocarburos, mediante Resolución Directoral, podrán disponer de las mismas; para lo cual presentarán la solicitud respectiva. d) Con la finalidad de contar con un mayor suministro de gas natural para el mercado interno, considerando la operatividad del Sistema de Transporte de Gas Natural por Ductos, el Productor dispondrá del uso del volumen de Gas Natural contenido en el Linepack, para la asignación a los Consumidores. Artículo 5.- De la prioridad de la asignación de gas natural en casos de Emergencia Activado el Mecanismo de Racionamiento, los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción deberán realizar las actividades necesarias para optimizar sus niveles de producción, suministro, transporte y distribución durante el período de vigencia de la declaración de Emergencia. Asimismo, corresponde al Productor realizar la asignación de volumen de gas natural. En cuanto corresponda, la asignación del volumen de autonomía mínima que hace referencia el último párrafo del artículo 3º de la presente norma, la realiza el Distribuidor de Gas Natural por Red de Ductos que se abastece de Gas Natural Licuefactado o Gas Natural Comprimido, conforme a lo establecido en el presente artículo. Declarada la Emergencia y activado el Mecanismo de Racionamiento, se debe realizar las asignaciones de volúmenes de gas natural, según el siguiente orden de prioridad y prorrateo. 1. Consumidores Residenciales y Comerciales Regulados. 2. Establecimientos de Venta al Público de GNV, Establecimiento destinado al suministro de GNV en sistemas integrados de transporte y consumidores directos de GNV destinados al transporte público; y las estaciones de Compresión y Licuefacción de Gas Natural que abastezcan a los mencionados Agentes. 3. Generadores Eléctricos. 4. Consumidores Industriales Regulados con consumos menores a 20,000 m3/día y Estaciones de Compresión y Licuefacción de Gas Natural que no se encuentran en el numeral 2. 5. Consumidores Industriales Regulados con consumos mayores a 20,000 m3/día. 6. Consumidores Independientes con Contratos de Suministro y de Servicio de Transporte en Firme e Interrumpible. Se aplica el orden de prioridad en la asignación de gas natural para los numerales 1 y 2 del presente artículo. Respecto a los numerales 3 al 6, la asignación de gas natural se aplica por prorrateo. El Productor efectúa la prorrata teniendo en cuenta los consumos de los siete (07) días calendario anterior a la fecha del inicio de la Emergencia. En caso de existir excedente de volumen en un nivel de prelación, este volumen se asigna al siguiente nivel inmediato. El Productor asigna los volúmenes de Gas Natural a cada Generador Eléctrico, conforme a lo que disponga el COES en concordancia con lo establecido en la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, o la norma que lo modifique o sustituya, debiendo el COES poner en conocimiento a la Dirección General de Electricidad. Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, el COES y los Consumidores Independientes, durante el proceso de nominación de suministro y transporte,

deben informar al Productor y a los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos las necesidades diarias estimadas de gas natural para atender la demanda del mercado interno según los niveles de prioridad y prorrata, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia. El Productor y los Concesionarios de Transporte durante el proceso de nominación de suministro y transporte, deben informar diariamente a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y Consumidores Independientes sobre las cantidades del gas natural asignadas para atender la demanda del mercado interno según los niveles de prioridad y prorrata, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia. Los Concesionarios del Servicio de Transporte y Distribución deben informar diariamente al Osinergmin, con copia a la Dirección General de Hidrocarburos las cantidades asignadas para atender la demanda del mercado interno según los niveles de prioridad y prorrata, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia. Artículo 6.- Obligaciones de los Consumidores de gas natural Los Consumidores de gas natural deben realizar las actividades que resulten necesarias para optimizar sus niveles de consumo, en función al suministro o a las autorizaciones que se les comunique en las reprogramaciones correspondientes. Sin perjuicio de ello, los Productores y los Concesionarios de Transporte y Distribución deben implementar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento del orden de prioridad y prorrata mencionado en el artículo precedente. Los Concesionarios de Transporte y Distribución, están facultados para limitar físicamente el suministro a los consumidores que no regulen su nivel de consumo asignado. En el plazo de diez (10) días hábiles de finalizado el Mecanismo de Racionamiento, los Concesionarios de Distribución por Red de Ductos, deben remitir al Osinergmin con copia a la DGH, el reporte de las mediciones de los volúmenes de gas natural efectivamente entregados en sus Estaciones de Regulación y Medición. Artículo 7.- De las disposiciones de supervisión y fiscalización Durante el periodo en que se encuentre activado el Mecanismo de Racionamiento, los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos o Distribuidores de Gas Natural por Red de Ductos, deben reportar diariamente al Osinergmin la información que muestre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente norma, el cual debe incluir los volúmenes efectivamente consumidos. El Osinergmin, debe supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la presente norma por parte del Productor, las empresas Concesionarias de Transporte y Distribución de Gas Natural y de los Consumidores Independientes. Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural y el COES, deben mantener un registro histórico diario de los consumos de gas natural. Dicha información es enviada al Osinergmin cuando éste lo requiera. Al término de la Emergencia el Osinergmin elabora un informe del cumplimiento de las condiciones de Emergencia, el cual será remitido a la Dirección General de Hidrocarburos en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de finalizada la vigencia de la declaratoria de Emergencia. Artículo 8.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y es refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Aplicación La presente norma es aplicable a las comunicaciones que se encuentran en proceso de evaluación por el Ministerio de Energía y Minas.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.