Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2018 (23/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Lunes 23 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 3. Por otro lado, según el artículo 49 del estatuto de la organización política MAS San Martín: Artículo 49°.- El comité electoral es el órgano autónomo de conducción de los procesos electorales que se establece en las instancias regional, provincial y distrital del MAS San Martín. 4. De igual modo, los artículos 7 (literal i), 11 (literal f), 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional de la agrupación electoral antes citada disponen lo siguiente: Artículo 7°.- Competencia del Comité Electoral Regional [...] i. Realizar el cómputo general de las elecciones internas y proclamar los resultados oficiales. Artículo 11°.- Competencia Electorales Descentralizados de los Comités

[...] f. Realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito y remitir los resultados al Comité Electoral regional para su proclamación. Artículo 44°.- Cómputo de votos Los COED [léase Comités Electorales Descentralizados] competentes se reunirán para verificar el número de mesas que funcionaron, separar y resolver las actas electorales de las mesas impugnadas y para realizar el cómputo de la circunscripción territorial que le corresponda, emitiendo las resoluciones con los resultados del proceso electoral. Los COED declaran a la lista ganadora por mayoría simple de votos. Artículo 45°.- Proclamación de resultados Finalizado el proceso de elección y verificados los resultados el COER [léase Comité Electoral Regional] realizará la proclamación de los candidatos ganadores, para su posterior inscripción ante los entes gubernamentales. 5. A fojas 4 obra el documento denominado "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales", de la organización política MAS San Martín, correspondiente al distrito de Nuevo Progreso, la misma que se contrae a proclamar los resultados de las elecciones internas llevadas a cabo el día 20 de mayo de 2018, en el jirón Pedro Gómez, cuadra 4, distrito de Tocache, provincia de Tocache y departamento de San Martín. Asimismo, en su parte final, indica que en la elección interna no se empleó modalidad proporcional de candidaturas. Análisis del caso concreto 6. Del análisis de las normas contenidas en los artículos 7, (literal i), 11 (literal f), 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional de la agrupación electoral MAS San Martín, podemos colegir que los Comités Electorales Descentralizados tienen competencia para realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito, así como la declaración de la lista ganadora, mientras que el Comité Electoral Regional tiene competencia para realizar la proclamación de los candidatos ganadores. Es decir, cada uno de tales estamentos de la organización política tiene funciones específicas, lo que concuerda con el tenor del artículo 49 de su estatuto, en tanto establece que los procesos electorales, al interior de la misma, se establecen en las instancias regional, provincial y distrital. 7. El documento de fojas 4, antes citado, ha sido suscrito por los miembros del Comité Electoral Regional

de la organización política MAS San Martín, el cual no tiene competencia para efectuar las elecciones internas, conforme a la normativa antes citada, advirtiéndose meridianamente que dicha acta no constituye propiamente un acta de elección interna de los candidatos de la organización para el Concejo Distrital Municipal de Nuevo Progreso, sino que es un acta de proclamación de los resultados de dicha elección, lo que, inclusive, se declara expresamente en la parte introductoria del documento: "...a horas 10:00 a. m. del día 24 de mayo de 2018, se dio inicio a la sesión del Comité Electoral Regional (COER) del Movimiento Regional MAS San Martín, designado mediante Resolución N° 002-2018-CER/MAS-SM, de fecha 14 de marzo de 2018, con el objeto de proclamar los resultados oficiales de las Elecciones Internas llevadas a cabo el día 20 de mayo de 2018..." (el énfasis es nuestro). 8. Por tanto, resulta claro que se ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento (concordante con el artículo 19 de la LOP), por cuanto la organización política no ha cumplido con adjuntar a su solicitud el documento al que hace referencia el artículo 25, numeral 25.2, del cuerpo normativo precitado, esto es, el original o copia certificada, firmada por el personero legal, del acta de elección interna de los candidatos presentados. 9. De lo expuesto, se aprecia que las alegaciones postuladas en los apartados a) y b) del recurso de apelación no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada. 10. En cuanto a la alegación postulada en el apartado c) de dicho recurso, debemos manifestar lo siguiente: el recurrente indica que existe un error material en el acta de fojas 4 y 5, ya que se debió consignar que sí se empleó modalidad proporcional de candidatos, debiendo considerarse esta afirmación como una declaración asimilada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221 del Código Procesal Civil, concordante con lo efectivamente acontecido en la realidad 11. En tal orden de ideas, en el acta en mención no se consigna cuál habría sido la otra (u otras) lista de candidatos participantes (téngase en cuenta que la representación proporcional implica la existencia, mínimamente, de dos listas de candidatos), ni tampoco el método empleado para hacer efectiva la representación proporcional, lo cual importa el incumplimiento de lo previsto en el artículo 25, numeral 25.2, literal e, del Reglamento, lo que, a su vez, comporta que se ha incurrido en la causal de improcedencia contenida en el artículo 29, numeral 29.2, literal a, del mismo cuerpo normativo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 015-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 12 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones municipales presentada por el personero legal titular de la organización política MAS San Martín, para el distrito de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

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