Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2018 (23/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Lunes 23 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 00046-2018-JEE-PIUR/JNE, del 20 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vice, provincia de Sechura, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Pronunciamiento en primera instancia Mediante Resolución N° 00046-2018-JEE-PIUR/JNE (fojas 151 y vuelta), el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al distrito de Vice, presentada por el Partido Democrático Somos Perú, sobre la base de que este no cumplió con los requisitos de democracia interna, previstos en el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018. Al respecto, el JEE precisó que el reglamento electoral del referido partido político establece en su artículo 17, que para ser miembro de un Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED) se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación no menor de un año, salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor; sin embargo, dicho supuesto de excepción no se aprecia en el presente caso. Por otro lado, con relación al candidato a regidor 2, Sixto Baca Panta, si bien adjuntó carta de renuncia a la organización política Partido Aprista Peruano, de fecha 3 de setiembre de 2014; no anexa el cargo de haber cumplido con comunicar dicha renuncia a la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), de conformidad con el artículo 22, inciso d, del Reglamento. Finalmente, se señala que no se ha cumplido con adjuntar el documento impreso del Formato Resumen del Plan de Gobierno, según lo previsto en el artículo 16 del Reglamento. Respecto al recurso de apelación El 23 de junio de 2018, la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación contra el mencionado pronunciamiento, alegando lo siguiente (fojas 156 a 160): a) El comité distrital de Vice tiene menos de un año de institucionalidad, lo cual se acredita con la constancia suscrita por el secretario nacional de la organización política. b) Al tener menos de un año de institucionalidad, no se puede exigir a los miembros del OED la condición de afiliados por el plazo de un año. c) Sin perjuicio de ello, se tiene que los citados miembros sí tienen la condición de afiliados, tal como se acredita con el respectivo registro en su Oficina Nacional de Afiliación, "por lo que no es necesario que figuren en el ROP". d) Respecto al candidato a regidor 2, Sixto Baca Panta, si bien no se comunicó ante la DNROP la carta de renuncia del referido candidato, sí ha cumplido con presentar dicha renuncia ante la organización política Partido Aprista Peruano, el 3 de setiembre de 2014. e) Sobre la omisión del documento impreso del Formato Resumen del Plan de Gobierno, señala que esta se encuentra a la vista del público en la página web del Jurado Nacional de Elecciones y que en su oportunidad no se logró imprimir por problemas en el sistema, por lo que solicita la reapertura de dicho sistema ante el JEEPIURA, no obstante declara se está acompañando el resumen del plan de gobierno. CONSIDERANDOS Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece

que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Por su parte, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Vice por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna, que resulta ser un requisito insubsanable, según el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento. 5. A fin de determinar ello, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a efectos de establecer si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito antes mencionado. 6. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la medida de lo posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así, lo ha expresado en las Resoluciones N.º 630-2014JNE y N.º 790-2014-JNE. 7. Ahora bien, lo que observó el JEE es que no obstante los tres miembros del OED se encuentran afiliados al Partido Democrático Somos Perú, estos no tienen una antigüedad de afiliación no menor de un año, lo cual, es un requisito previsto en el artículo 17 de su Reglamento Electoral, que dispone lo siguiente: Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor - así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral. 8. Sin embargo, en los artículos 12 al 16 que comprenden el Capítulo III, De la Democracia Interna, del Estatuto de la organización política recurrente, se advierte que no establece algún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en la Resolución N° 2938-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, entre otras. 9. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una relación de preeminencia entre la

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