Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2018 (23/07/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Lunes 23 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

35

Minera Integral, precisándose en su Décima Disposición Complementaria Final que el Decreto Supremo Nº 0272012-EM, mencionado en el primer considerando de la presente norma, mantiene su vigencia, en tanto no se oponga al referido Decreto Legislativo; Que, en las zonas de La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, en la provincia de San Antonio de Putina, así como en las provincias de Sandia y Carabaya del departamento de Puno se desarrollan prácticas tradicionales vinculadas a la actividad minera a pequeña escala, en concesiones mineras tituladas, administradas por los concesionarios o por quienes tienen contrato de explotación suscrito; actividades que consisten en la entrega de los minerales al operador bajo contrato de explotación o al concesionario minero; Que, el desarrollo de estas prácticas tradicionales relacionadas a la actividad minera a pequeña escala, comprende un sinnúmero de transacciones comerciales con procesadores y comercializadores de oro que deben registrarse; Que, dicha forma de comercialización requiere una regulación normativa adecuada, por lo que resulta necesario establecer disposiciones modificatorias del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM que permitan reforzar su aplicación, facilitando el mecanismo de acreditación de las personas que desarrollan estas prácticas tradicionales y que regula la presente norma, mediante la implementación de un padrón; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modificación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM Modifíquese los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, conforme a los siguientes textos: "Artículo 1.- De la venta del Oro 1.1 Conforme a la costumbre reconocida y practicada en las zonas de La Rinconada y Cerro Lunar del distrito de Ananea, así como en las demás zonas de la provincia de San Antonio de Putina, Sandia y Carabaya del departamento de Puno, las terceras personas naturales de las zonas antes referidas, que obtengan oro como consecuencia de realizar actividades relacionadas a los concesionarios mineros o a los operadores que hubieren celebrado contratos de explotación con los concesionarios de cuyos derechos mineros provenga el mineral, pueden vender oro a terceros comercializadores y procesadores, incluyendo a aquellos que cuenten con convenios vigentes con la empresa Activos Mineros S.A.C. 1.2 Las terceras personas naturales mencionadas en el numeral precedente deben estar inscritas en el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Del Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro 2.1 Créase el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro a cargo de la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, en el cual deben estar empadronadas las terceras personas naturales a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo. 2.2 Los empadronados conforme al párrafo precedente pueden comercializar mensualmente un máximo de 66 gramos de oro. 2.3 Por única vez, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera realiza el empadronamiento por un plazo de sesenta días calendario. 2.4 Durante el empadronamiento, las personas naturales deben indicar, en calidad de Declaración Jurada, como mínimo, que cuentan con autorización del operador

o concesionario minero para realizar las actividades comprendidas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo. Asimismo, deben ser mayores de 18 años de edad, indicar sus nombres y apellidos completos, así como el número de su documento nacional de identidad. 2.5 La relación de personas naturales inscritas en el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro es publicada en el portal web del Ministerio de Energía y Minas. 2.6 El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Formalización Minera, puede brindar asistencia técnica a las terceras personas naturales incluidas en el referido padrón. Para tal efecto, se puede contar con la colaboración de los concesionarios mineros, operadores mineros y/o la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Puno. 2.7 Finalizado el plazo del empadronamiento, aquellas personas naturales que no se empadronaron en el plazo establecido en el presente Decreto Supremo y los empadronados que requieran actualizar su información, pueden solicitar su inscripción en el referido Padrón y la actualización de sus datos, respectivamente, ante la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas señalando la información establecida en el párrafo 2.4 del artículo 2 de la presente norma, la cual tiene carácter de Declaración Jurada. Dichas solicitudes pueden ser presentadas ante la Dirección Regional de Energía y Minas de Puno, quien debe remitirlas a la autoridad competente. El plazo para atender dichas solicitudes es de treinta días hábiles. Los presentes procedimientos están sujetos a silencio administrativo positivo. 2.8 La información consignada al inscribirse en el presente padrón tiene carácter de declaración jurada, sin perjuicio que de advertirse falsedad o fraude en la información declarada, las autoridades competentes determinen las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que correspondan. Artículo 3.- De los seleccionadores manuales del oro Lo establecido en los artículo 1 y 2 se aplica también a quienes se ocupan de seleccionar manualmente oro de los desmontes derivados de las actividades mineras a que se refiere la presente norma. Artículo 4.Del Registro Especial Comercializadores y Procesadores de Oro de

4.1 Sólo los comercializadores y procesadores de oro inscritos en el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro (RECPO) creado por el Decreto Supremo Nº 012-2012-EM, pueden adquirir oro de quienes se encuentran inscritos en el Padrón de Terceras Personas Naturales y Seleccionadores Manuales de Oro. 4.2 Los comercializadores y procesadores de oro tienen la obligación de solicitar al Ministerio de Energía y Minas un usuario y clave de acceso informático para reportar mensualmente las transacciones comerciales efectuadas en el mes anterior. 4.3 El reporte mencionado en el numeral precedente debe contener como mínimo la siguiente información: i) nombre del vendedor; ii) fecha de la transacción; iii) tipo y naturaleza del mineral (con o sin procesamiento); iv) lugar geográfico; v) cantidad y/o peso; vi) ley del mineral; y vii) precio de compra. 4.4 El incumplimiento de la obligación referida en los numerales precedentes genera la cancelación automática de la inscripción en el RECPO y la inhabilitación para inscribirse nuevamente en dicho registro por un plazo de noventa días hábiles. Artículo 5.- De la formalización laboral 5.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba las disposiciones que resulten necesarias para diseñar e implementar un Programa Especial de Formalización Laboral que garantice los derechos laborales, la seguridad y salud en el trabajo, y seguridad social, a favor de las personas naturales a las que se refiere los artículos 1 y 3 de la presente norma.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.