Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2018 (23/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Lunes 23 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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recurso de apelación (fojas 89 a 96), bajo los siguientes argumentos: a) La resolución le causa agravio en tanto no se puede apreciar una debida motivación de la improcedencia, limitándose a copiar y pegar los artículos en los que se fundamenta, pero es el caso que no correspondía la aplicación del artículo 29 numeral 2 literal b) del reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales, toda vez que se ha cumplido con el mandato legal, ya que las elecciones internas se dieron con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, lo cual está regulado en el artículo 24° de la LOP, lo que se advierte del Acta de Instalación, de Sufragio y Escrutinio del día 13 de mayo de 2018 así como del Informe Final de Asistencia Técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), suscrito por el funcionario de la referida institución. b) "Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma `voto secreto y universal') cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales". c) "Que la Resolución N° 00161-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 20 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política movimiento regional Acción Regional, para el distrito de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral prefirió interpretar que no se cumplió con la norma, a declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación". CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política." 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal

g), de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el documento denominado "Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del distrito de Pinto Recodo, para las Elecciones Municipales 2018", en el cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 6. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, la declaró improcedente. 7. Al respecto, el recurrente alega que el no haber consignado correctamente la causal contenida en el artículo 24, literal a), de la LOP es un error subsanable, aceptando un error material de forma, en tanto, se consignó como modalidad de elección la de "voto secreto y universal", cuando debió consignarse "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados", por lo que adjunta a fin de acreditar ello copia del Informe Final de Asistencia Técnica, emitido por la ONPE (fojas 105 a 109). 8. Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que, a fojas 05 obra el acta de elección interna, en la que se observa que se empleó "la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del Estatuto del movimiento regional Acción Regional. 9. El artículo antes mencionado correspondiente al Capítulo X (De las Elecciones Internas), señala lo siguiente: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional "Acción Regional", a nivel de base, Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participarán en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal. 10. Sin embargo, y pese a que dicha modalidad no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Informe Final de Asistencia Técnica, emitido por la ONPE, la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), "será por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución N° 001-2018CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea del movimiento regional Acción Regional, del 25 de marzo de 2018 (fojas 107). 11. Con relación a la intervención de la ONPE, se aprecia que, mediante solicitud, de fecha 14 de marzo de 2018 (fojas 106), el presidente del Comité Electoral Regional del movimiento regional Acción Regional solicitó el servicio de asistencia técnica electoral en las elecciones internas para elegir candidatos para las ERM 2018. 12. Posteriormente, el 19 de marzo del mismo año (fojas 106), el presidente del citado comité solicitó a la ONPE una reunión de coordinación y asesoría especializada en materia electoral. Y, finalmente,

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