Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2018 (23/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Lunes 23 de julio de 2018 /

El Peruano

Primera.- Modificación del artículo 70º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de gas natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM Modifíquese el artículo 70º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 70º.- La variación del servicio por razones de mantenimiento del Sistema de Distribución debe ser puesta en conocimiento de Osinergmin para su aprobación y del Consumidor afectado para su información, con una anticipación no menor de sesenta (60) Días, indicándose la forma en que afectará al servicio las tareas de mantenimiento. En estos casos el Consumidor debe tomar todas las precauciones necesarias para abastecerse de otro combustible". Segunda.- Modificación del artículo 62º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007EM: Modifíquese el artículo 62º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, cuyo texto queda redactado en los siguientes términos: "Articulo 62º.- El Concesionario podrá variar transitoriamente las condiciones del Servicio ante una situación de emergencia, con la obligación de dar aviso de ello al Usuario y al Osinergmin, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la alteración. Corresponde únicamente al Osinergmin comprobar y calificar si los hechos aludidos por el Concesionario durante la operación del Sistema de Transporte por Ductos constituyen casos de fuerza mayor, relacionados a la obligación de continuidad del servicio. La variación del Servicio por razones de mantenimiento del Sistema de Transporte debe ser puesta en conocimiento del OSINERGMIN para su aprobación y del Usuario afectado para su información, con una anticipación no menor de sesenta (60) Días, indicándose la forma en que las tareas de mantenimiento afectarán el Servicio. En caso de suspensión del Servicio, el restablecimiento del mismo requerirá la coordinación del Concesionario con el Usuario". Tercera.- Modificación de las Normas para la coordinación e intercambio de información entre las empresas de producción, transporte y distribución de gas natural y el COES, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 062-2009-EM Modifíquese los numerales 2.1 y 2.4 del artículo 2º de las Normas para la coordinación e intercambio de información entre las empresas de producción, transporte y distribución de gas natural y el COES, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 062-2009-EM, cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 2º.- Deber de información 2.1 El Productor, Transportista, Distribuidor, en cuanto corresponda, deben proporcionar al Ministerio de Energía y Minas, con copia a Osinergmin, la siguiente información: (...)". "2.4 Difusión de la información El Ministerio de Energía y Minas deberá colocar toda la información que reciba en aplicación de la presente norma en su portal de web, y poner a disposición del Osinergmin, el COES, de las empresas Productoras, Transportistas y Distribuidoras de Gas Natural. Cuarta.- Modificación del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2016-EM Incluir la única disposición complementaria final al Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, de acuerdo al siguiente texto:

"Única.- Transferencias de energía en caso se active el Mecanismo de Racionamiento para el abastecimiento de Gas Natural al mercado interno Durante el periodo en que se encuentre vigente el Mecanismo de Racionamiento para el abastecimiento de Gas Natural al mercado interno ante una declaratoria de Emergencia, el COES considerará la energía generada con el Gas Natural reasignado, como inyecciones de los generadores que cedieron el Gas Natural, repartiendo la energía generada con el Gas Natural reasignado, de manera proporcional al volumen de Gas Natural cedido por cada generador. Los generadores que cedieron gas pagarán a los que despacharon con gas reasignado, el costo del gas cedido al precio aplicado a estos últimos por el Productor, más los costos variables no combustibles". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Derogación Deróguese el Decreto Supremo Nº 050-2012-EM que establece el mecanismo de emergencia para el suministro de gas natural, y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente norma. Segunda.Asignación en situación de racionamiento de electricidad De manera excepcional, en caso que durante el periodo del Mecanismo de Racionamiento, el COES proyecte que ocurrirán situaciones de racionamiento de electricidad por falta de suministro de gas natural, conforme a la normatividad sobre la materia, el COES puede revisar la cantidad de gas natural asignada a la generación eléctrica, para lo cual dicha entidad debe informar a la Dirección General de Electricidad. Tercera.- Adecuación normativa El Osinergmin, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario de la entrada en vigencia de la presente norma, debe aprobar las normas y procedimientos reglamentarios respectivos para ejecutar la supervisión, fiscalización y sanción de la presente norma. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República FRANCISCO ISMODES MEZZANO Ministro de Energía y Minas 1672838-7

Modifican el Decreto Supremo N° 027-2012EM, que dicta normas complementarias al Decreto Legislativo N° 1105 para la comercialización de oro
DECRETO SUPREMO Nº 018-2018-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 027-2012-EM, modificado por Decreto Supremo Nº 039-2012-EM, se dictan normas complementarias al Decreto Legislativo Nº 1105 para la comercialización del oro; Que, por Resolución Ministerial Nº 249-2012-MEMDM se crea el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro, a cargo de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1293 se declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, creando el Proceso de Formalización Minera Integral; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1336 se establecen disposiciones para el Proceso de Formalización

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