Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2018 (23/07/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Lunes 23 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

83

juez de paz competente. En la declaración de conciencia, se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad. 8.3 La presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable. 3. La calidad de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario se tendría por probada con la correspondiente declaración de conciencia (autoidentificación) que realice el candidato que invoque tal condición, ya sea frente al jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la circunscripción. Ello con la finalidad de mejorar los niveles de participación de los miembros de tales comunidades en la vida democrática del país, sin dejar de lado los avances y características propias de nuestra realidad, que podrían permitir la probanza de la condición de miembro de dichas comunidades por otros medios coadyuvantes al de la declaración de conciencia. Esto por cuanto aún subsiste una brecha entre las disposiciones emitidas y la capacidad institucional del Sistema Electoral peruano para la implementación de los mecanismos de acreditación. 4. Este Supremo Tribunal Electoral considera que un pronunciamiento de improcedencia de una lista de candidatos por incumplimiento de cuotas electorales debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en los que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género y/o jóvenes, las cuales se han de verificar desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, toda vez que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de edad, solo es necesario consultar la data aportada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) a través del correspondiente Documento Nacional de Identidad (DNI) del ciudadano. Esto no es así para los supuestos en los que se alega el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que el medio propuesto para su probanza es la respectiva declaración de conciencia, la cual no siempre es anexada con el expediente de inscripción, siendo frecuente además que las organizaciones políticas no señalan en forma expresa en sus solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que cumplen con dicha exigencia legal, criterio que fue expuesto en la Resolución N° 1872-2014-JNE, de fecha 20 de agosto de 2014. 5. En esa misma línea jurisprudencial, se considera que para la cuota de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios no resulta aplicable, en forma inmediata, el supuesto de improcedencia de no haberse realizado la precisión de tal condición, sino que los Jurados Electorales Especiales deberán, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, y el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Formulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018-JNE, según el caso, otorgar un plazo máximo de dos (2) días naturales para que las organizaciones políticas precisen qué candidatos son los que cumplen tal condición, además de adjuntar, a su vez, la respectiva declaración de conciencia realizada ante el jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la localidad. Solo en caso de no ser subsanada dicha exigencia, el Jurado Electoral Especial recién deberá declarar la improcedencia prevista en los reglamentos de inscripción referida al incumplimiento de las cuotas electorales. 6. La Resolución N° 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a fin de cumplir con las cuotas de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, entre las que se encuentra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, siendo que del total de 13 regidores provinciales, el mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, serían 2 candidatos. Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se aprecia que, efectivamente, tal como señala la resolución apelada, del

formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 3 y 4) presentada por el personero legal titular del partido político Unión por el Perú, acreditado ante el JEE, en los recuadros correspondientes a la indicación de ser miembro de una comunidad nativa, campesina y pueblos originarios, se indicó, respecto de cada candidato, que no cumplía con ese requisito. Asimismo, del acta de elección interna (fojas 5 a 9), no se aprecia alguna precisión respecto a si los candidatos pertenecen o no, a alguna comunidad nativa, campesina y pueblos originarios. 8. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud debió considerar que la única manera de acreditar la condición de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario es a través de la correspondiente declaración de conciencia, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento, siendo la presentación de la declaración de conciencia un requisito subsanable, en consecuencia, debió declarar la inadmisibilidad y solicitar la presentación de las respectivas declaraciones, tal como lo ha sostenido este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 20372014-JNE y N° 2038-2014-JNE. 9. Al respecto, el recurrente alega que los candidatos de la lista miembros de una comunidad campesina son: Nelson Marín Valera y José Fernando Garay Chávez, ambos representantes de la comunidad campesina de la Encañada, para lo cual anexa el Formato de Declaración de Conciencia suscrita por el presidente de la comunidad campesina y el juez de paz del distrito (fojas 159 y 161). Ante ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que el cumplimiento de las cuotas electorales constituye un requisito de fondo y no una mera formalidad, por lo que el partido político debió de ser más diligente al momento de ingresar los datos al sistema DECLARA. 10. Ahora bien, luego analizar integralmente los documentos que obran en autos y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como los de seguridad jurídica y preclusión, que deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, corresponde estimar el recurso de apelación planteado por el partido político Unión por el Perú, en tanto ha acreditado el cumplimiento de la cuota electoral de representantes de comunidades campesinas, nativas o pueblos originarios, debiendo el JEE proceder a la calificación de los demás requisitos de admisibilidad de la lista presentada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Enrique Torres Marín, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00165-2018-JEECAJA/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el citado partido político para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1672659-8

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.