Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2020 (18/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Miércoles 18 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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Decreto Supremo Nº 112-97-EF, publicado el 3.9.1997, y modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria. - Resolución de Superintendencia Nº 347-2013-SUNAT, que aprueba normas para la emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga, publicada el 3.12.2013. - Mesa de partes virtual de la SUNAT, creada por la Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, publicada el 8.5.2020. VI. DISPOSICIONES GENERALES A. EXPORTACIÓN TEMPORAL Y SUJETOS 1. Para efectos del presente procedimiento, la denominación exportación temporal comprende a los regímenes de exportación temporal para reimportación en el mismo estado y de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. 2. La exportación temporal para reimportación en el mismo estado es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso. Las mercancías exportadas bajo este régimen al ser reimportadas no están sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos, de corresponder. 3. La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación, para luego reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado. 4. Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce: a) La transformación de las mercancías; b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras mercancías, y c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento. 5. La elaboración incluye el envasado de las mercancías, excepto cuando se trate de material de embalaje de uso repetitivo (balones, isotanques, cilindros, entre otros), que deben destinarse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado. 6. Se considera como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de las mercancías que, habiendo sido declaradas y nacionalizadas, resulten deficientes o no correspondan a las solicitadas por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce meses contados a partir de la numeración de la DAM de importación para el consumo y previa presentación de la documentación sustentatoria. 7. El plazo para la exportación temporal es automáticamente autorizado por doce meses, contado a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías. Este plazo puede ser ampliado a solicitud del despachador de aduana o del exportador, en casos debidamente justificados. 8. Para efectos del presente procedimiento, el exportador es la persona natural o jurídica que destina las mercancías al régimen aduanero de exportación temporal y el beneficiario es quien las reimporta. Para ser exportador o beneficiario, el dueño, consignante o consignatario, según corresponda, debe contar con: a) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) activo y no tener la condición de no habido o b) Documento nacional de identidad (DNI) si es peruano, o carné de extranjería, pasaporte o carné

de permiso temporal de permanencia si es extranjero, cuando no esté obligado a inscribirse en el RUC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT. B. DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS 1. Para la destinación de las mercancías al régimen aduanero de exportación temporal se utiliza la DAM. 2. Puede solicitarse la exportación temporal de cualquier mercancía, siempre que no se encuentre prohibida. La exportación temporal de mercancías restringidas está sujeta a la presentación de autorizaciones, certificaciones, licencias o permisos, de acuerdo a lo que establezca la norma específica. La exportación temporal de mercancías que constituyen patrimonio cultural o histórico de la nación requiere la remisión de la resolución ministerial que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por la normatividad específica y aduanera. 3. La información de la DAM y del CIP (anexo I) transmitida por el despachador de aduana o el exportador a la SUNAT se reputa legítima. 4. A través del portal de la SUNAT (www.sunat. gob.pe) se pone a disposición de los despachadores de aduana y de los exportadores las consultas de información de los saldos en cuenta corriente y la relación de las declaraciones aduaneras pendientes de concluir, tal como se encuentra registrada en el sistema informático. C. MANDATO 1. El exportador puede otorgar el mandato por medio del endose del documento de transporte, mediante poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público o por medios electrónicos, este último de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico "Mandato electrónico" DESPA-PE.00.18. El mandato se otorga antes de la numeración de la DAM. 2. Para efectos del presente procedimiento, el mandato faculta al agente de aduana a numerar, rectificar, concluir o legajar la DAM. 3. La constitución del mandato mediante endose del documento de transporte no aplica en la exportación temporal realizada por la vía marítima. 4. Toda notificación al exportador se entiende realizada al notificarse al agente de aduana durante el despacho y hasta que se concluya con lo dispuesto en el numeral 6 del subliteral A6) de la sección VII. D. LUGAR DONDE SE PONEN A DISPOSICIÓN LAS MERCANCÍAS Y SE REALIZA EL RECONOCIMIENTO FÍSICO 1. A opción del exportador, las mercancías pueden ser puestas a disposición de la autoridad aduanera en: a) Un depósito temporal. b) El local designado por el exportador, en los casos de embarque directo. c) El lugar designado por la autoridad aduanera. 2. Cuando se opte por poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera en un depósito temporal, este debe tener autorización para operar en la circunscripción de la intendencia de aduana donde se numera la DAM. 3. El lugar designado por la autoridad aduanera es aquel autorizado por el intendente de aduana de la circunscripción, considerando la naturaleza o condiciones de las mercancías, las condiciones del lugar designado u otras condiciones o circunstancias que determine atendiendo a la operatividad. 4. El reconocimiento físico se realiza en el lugar donde las mercancías son puestas a disposición de la autoridad aduanera.

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