Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2001 (31/12/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, lunes 31 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES PROYECTO

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actos o expresiones capaces de inducir a error sobre la procedencia geografica de un producto o servicio29 . Ello se debe a que la procedencia geografica puede relacionarse a determinadas propiedades o caracteristicas que implican o garantizan una determinada calidad y, consecuentemente, son capaces de influir en la decision de compra del cliente. Lo cuestionable de esta practica desleal es que el infractor se aprovecha de la supuesta procedencia geografica para convencer al cliente de que el servicio que ofrece goza de caracteristicas especiales. Este MORDAZA de practicas podria presentarse en el suministro de equipos de telefonia o servicios de refaccion, a los cuales se asigne invalidamente un origen geografico determinado. Finalmente, la ostentacion de premios o certificados no obtenidos efectivamente o cuya vigencia ha expirado (Articulo 9º MORDAZA parrafo), asi como el uso de indicaciones de procedencia o denominaciones de origen falsas o su utilizacion no autorizada (Articulo 10º MORDAZA parrafo), son practicas cuya ilegalidad es objetiva de acuerdo a Ley. Por tanto, OSIPTEL considera que estas infracciones son sancionables automaticamente, ante la sola comprobacion de su existencia. 6.1.4. Discriminacion del consumidor El Articulo 18 de la Ley prohibe el trato discriminatorio del consumidor en la aplicacion de precios y otras condiciones de venta, siempre que no medie causa justificada30 . OSIPTEL considera que esta MORDAZA tiene la finalidad de proteger al consumidor o usuario final de los servicios publicos de telecomunicaciones contra el trato discriminatorio. Sin embargo, la regulacion especial del sector ya establece una obligacion de trato no discriminatorio a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones31 . Adicionalmente, las normas de proteccion al consumidor tambien contemplan la obligacion de todo proveedor de no discriminar entre consumidores32 . Incluso si se entiende que el Articulo 18º de la Ley de Competencia Desleal prohibe la discriminacion contra las empresas (bajo el supuesto de que el termino "consumidor" hace referencia a ellas), dicha conducta tambien se encuentra prevista en disposiciones del sector de telecomunicaciones33 y, ademas, por las normas de libre competencia que prohiben el trato discriminatorio entre empresas mediante actos de abuso de posicion de dominio o practicas concertadas34 . En consecuencia, ante una demanda por trato discriminatorio amparada en el Articulo 18º de la Ley de Competencia Desleal, OSIPTEL encausara la controversia por la via legal mas apropiada para la proteccion de los derechos del afectado, sea que se trate de un consumidor final o de una empresa, aplicando la regulacion especial del sector o, cuando esta no contemple la practica controvertida, las normas sobre proteccion al consumidor o libre competencia35 . Cuando el presunto afectado por el trato discriminatorio considere que dicha via legal no es idonea para proteger sus intereses, correra a su cargo la carga de la prueba sobre la necesidad de aplicar el Articulo 18º de la Ley de Competencia Desleal. Si luego de dicha evaluacion se determinara que corresponde tramitar la controversia al MORDAZA del Articulo 18º de la Ley de Competencia Desleal, OSIPTEL evaluara la ilegalidad de la practica en funcion a los siguientes criterios: (i) si las transacciones que se evaluan son equivalentes, es decir si los sujetos y el objeto transado son comparables; (ii) si existe otra fuente de suministro para obtener los bienes objeto de la supuesta discriminacion; y, (iii) si se presentan causas que puedan justificar la diferenciacion en el trato, como diferencias en los costos de atender a cada usuario36 . 6.2. Practicas que afectan directamente al competidor 6.2.1. Imitacion sistematica El Articulo 13º de la Ley de Competencia Desleal prohibe los actos de imitacion sistematica de prestaciones o iniciativas de un tercero, cuyo objetivo sea impedir u obstaculizar su establecimiento en el MORDAZA, en tanto dicho comportamiento exceda lo que se considera una respuesta natural del mercado37 .

La prohibicion requiere conjuntamente de cuatro elementos para configurarse: (i) una imitacion sistematica y metodica, no actos o hechos esporadicos38 ; (ii) que la imitacion se refiera a prestaciones e iniciativas de un competidor o tercero determinado39 ; (iii) la utilizacion de dicha imitacion como un obstaculo para el acceso o permanencia de potenciales competidores; y (iv) que la imitacion sistematica no pueda considerarse una respuesta natural del mercado. Tomando en cuenta que esta figura restringe el MORDAZA de libre imitacion, OSIPTEL considera que tiene caracter excepcional y que la carga de la prueba de los cuatro elementos MORDAZA referidos corresponde al demandante. Asimismo, como la Ley permite a la autoridad evaluar si la imitacion sistematica excede o no lo que podria considerarse una respuesta natural del MORDAZA, OSIPTEL considerara que no constituye imitacion sistematica el uso de modelos comunes o usuales en el MORDAZA, la MORDAZA de iniciativas que responde a las preferencias de los usuarios segun la moda, o comportamientos del MORDAZA lider-seguidor40 . El elemento caracteristico de esta figura es su efecto obstructor, no que genere un riesgo de confusion. Este supuesto solo se configura si la imitacion sistematica es utilizada para crear barreras de acceso o permanencia en el MORDAZA en perjuicio de un competidor o de un tercero41 . En tal

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Ley de Competencia Desleal Articulo 10º.- "Actos prohibidos respecto a la procedencia geografica: Se considera desleal la realizacion de actos o la utilizacion de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geografica de un producto o de un servicio. En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, asi como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompanen expresiones tales como MORDAZA, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar". Ley de Competencia Desleal Articulo 18º.- "Discriminacion: El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demas condiciones de venta se reputara desleal a no ser que medie causa justificada". El Articulo 8º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establece el MORDAZA de no discriminacion en el acceso a la utilizacion y prestacion de servicios de telecomunicaciones. Articulos 5º inciso d) y 7B de la Ley de Proteccion al Consumidor, Decreto Legislativo Nº 716. Por ejemplo, el Articulo 232-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones contempla la obligacion de un "proveedor importante" de no cobrar tarifas diferenciadas entre su operador integrado y los otros operadores por el uso de una instalacion esencial de interconexion utilizada como insumo. Articulos 5º inciso b) y 6º inciso e) de la Ley de Libre Competencia, Decreto Legislativo Nº 701. Diversos autores coinciden en senalar que este supuesto debe ser evaluado segun las normas de libre competencia. Para el Peru ver BULLARD y PATRON "El otro poder electoral: apuntes sobre la experiencia peruana en materia de proteccion contra la competencia desleal", en: MORDAZA, Revista de Derecho, MORDAZA Epoca/1999, Nº 39 (Lima, Asociacion Civil Themis), 450451; KRESALJA, Baldo, "Comentarios al Decreto Ley Nº 26122 sobre represion de la competencia desleal" en: Derecho, Nº 47 diciembre 1993 (Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catolica del Peru), 61. Para Espana ver MORDAZA MORDAZA, MORDAZA, "Supuestos de competencia desleal por venta a perdida y discriminacion" en: La regulacion contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Camara de Comercio e Industria - Boletin Oficial del Estado, 1992), 89-90. WESTON, MORDAZA y otros, Unfair trade practices and consumer protection, cases and comments, 5th Ed. (St. MORDAZA Minn, West Publishing Co., 1992), 811-828. Ley de Competencia Desleal Articulo 13º.- "Actos de imitacion: Se considera desleal la imitacion sistematica de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmacion en el MORDAZA y exceda de lo que, segun las caracteristicas, pueda reputarse como una respuesta natural a aquel". DE LA CUESTA, "Supuestos de competencia desleal por confusion ...", Op. Cit., 46. Lineamientos sobre competencia desleal y publicidad comercial del INDECOPI, Resolucion Nº 001-2001-LIN-CCD/INDECOPI (Seccion 2.3.7). La imitacion de iniciativas empresariales podria resultar comun en algunos segmentos del MORDAZA de telecomunicaciones, en que se utilizan modelos bastante similares o se elaboran ofertas muy parecidas. Asi, la imitacion de promociones podria considerarse una respuesta natural, si se toma en cuenta que el MORDAZA se caracteriza por la rapidez con que se introducen innovaciones en los equipos y servicios, lo que motiva el interes de las empresas por estar siempre en capacidad de ofrecer bienes muy similares a los de la competencia.

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