Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2018 (02/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Viernes 2 de febrero de 2018 /

El Peruano

2. Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral, en ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional final en los mencionados procesos y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa a cargo de los concejos municipales o consejos regionales. Sobre la causal de suspensión por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad 3. El artículo 25, numeral 5, de la LOM, establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por "sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad". Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el consejo municipal declarará su vacancia. 4. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a la autoridad sobre la que pesa una condena de segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto es así porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal. Precisamente, este rasgo diferencia a esta causal de suspensión con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, que establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad". 5. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que no existe aún sentencia condenatoria firme; mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo, cuando la sentencia ya adquirió firmeza. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo, en caso de ser absuelta por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad. 6. Asimismo, es necesario precisar que la suspensión del alcalde o un regidor por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, no está directamente relacionada a la ejecución de la pena de inhabilitación, pues para que se configure la citada causal, la norma no exige que en la sentencia se haya impuesto la pena de inhabilitación de privación del cargo público que ejerce el condenado, conforme a lo estipulado por el artículo 36 del Código Penal, sino, únicamente, que se haya dictado sentencia en segunda instancia por la comisión de un delito doloso y que se haya impuesto pena privativa de la libertad. 7. A mayor abundamiento, el artículo 28 del Código Penal establece cuatro clases de penas: a) privativa de la libertad; b) restrictiva de la libertad; c) limitativas de derechos (que comprende, a su vez, las penas de prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres, e inhabilitación), y d) multa. Así, en este extremo, para la configuración de la causal en cuestión, solo se exige la imposición de la primera de ellas (pena privativa de la libertad). Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el Primer Juzgado Unipersonal de Huaraz emitió la Resolución Número Treintaiséis (sentencia), de fecha 1 de octubre de 2015, declarando a Armando Dextre Jorge, autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso, subtipo, peculado por apropiación, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años,

sujeto a reglas de conducta, y como pena accesoria, le impuso inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por el plazo de cuatro años, y fijó por concepto de reparación civil, la suma de veintiocho mil ochocientos setenta soles. 9. Posteriormente, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, emitió la Resolución Nº 47, de fecha 21 de setiembre de 2016 (sentencia de vista), declarando fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Armando Dextre Jorge, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró al procesado, autor del delito de peculado por apropiación, y la revocó en el extremo de la pena y reparación civil, por lo que, reformándola, impuso al sentenciado, la pena privativa de la libertad de tres años y siete meses, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto a reglas de conducta, así como impuso la pena accesoria de inhabilitación por el plazo de tres años para el ejercicio de la función pública, y fijó el monto por concepto de reparación civil, en la suma de cinco mil soles. 10. Contra la sentencia de vista, el sentenciado interpuso recurso de casación, la misma que se encuentra pendiente de ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la República. 11. A razón de ello, el ciudadano Amador Garay Campos solicitó ante el Concejo Distrital la suspensión del sentenciado, en vista de que este tiene la condición de regidor de dicha comuna; sin embargo, el referido concejo, en la sesión extraordinaria, del 15 de agosto de 2017, rechazó el pedido, bajo el argumento de que el proceso penal seguido contra la autoridad cuestionada se encuentra pendiente de ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la República. La decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 002-2017-MDSMC, de fecha 17 de agosto de 2017. 12. Contra dicho pronunciamiento, el solicitante de la suspensión interpuso recurso de reconsideración; sin embargo, el mismo también fue desestimado por el concejo distrital en la sesión extraordinaria, de fecha 9 de octubre de 2017, bajo el mismo fundamento por el que se rechazó la solicitud de suspensión. Esta decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDSMC, de fecha 12 de octubre de dicho año. Ante ello, el solicitante de la suspensión interpuso el presente recurso de apelación. 13. En tal contexto, le corresponde a este órgano electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal establecida en el numeral 25, artículo 5, de la LOM, que amerite la suspensión de su cargo de regidor del Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, teniendo en cuenta la información y documentación remitida por la Corte Superior de Justicia de Áncash, los argumentos de defensa de la autoridad cuestionada y la decisión tomada por el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui. 14. Al respecto, debe señalarse que este Supremo Tribunal Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la LOM, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, más aún si el propio órgano jurisdiccional ha remitido a esta sede electoral la resolución con la que confirmó, en segunda instancia, la condena penal impuesta a Armando Dextre Jorge, regidor del Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash. 15. Ahora, con relación al argumento de defensa de la autoridad cuestionada, en el sentido de que interpuso recurso de casación en contra de la sentencia, por lo que aún no se encuentra firme, argumento que, además fuera acogido por el concejo distrital para rechazar tanto la solicitud de suspensión como el recurso de reconsideración planteados por el solicitante de la suspensión, se advierte que carece de fundamento, pues, como ya se señaló, para que se configure la causal de suspensión que se atribuye a Armando Dextre Jorge no se requiere la conclusión del proceso penal, sino, únicamente, que la sentencia condenatoria impuesta haya sido emitida en segunda instancia, aunque todavía

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