Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 1998 (19/06/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, viernes 19 de junio de 1998

NORMAS LEGALES

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11.5 De la interpretacion efectuada por Granfiduciaria S.A. Granfiduciaria S.A. considera que requerir que el nombre comercial sea usado en el Peru para gozar de proteccion en nuestro MORDAZA atenta contra el MORDAZA integracionista de la Decision 344, ya que MORDAZA permite que el titular de una MORDAZA en cualquiera de los paises del Pacto MORDAZA se oponga a terceros que pretendan registrar una MORDAZA identica o semejante en otro MORDAZA miembro. Cabe senalar que si bien la Convencion de MORDAZA y la Decision 344 son normas que regulan los derechos y obligaciones de Estados en relacion a aspectos de la propiedad industrial, MORDAZA tienen una naturaleza distinta. En efecto, la primera es un tratado multilateral que nace por la necesidad de establecer reglas de conducta utiles en relacion unicamente a determinados aspectos de la propiedad industrial, en tanto que la Decision 344 constituye una MORDAZA supranacional dictada en un contexto de integracion entre paises andinos, quienes - mediante un tratado de integracion - crearon y delegaron competencia a una organizacion supranacional que regula a traves de una legislacion comun para todos los paises miembros aspectos relativos a la coordinacion de los planes de desarrollo y la armonizacion de las politicas economicas de dichos Estados, entre los que se encuentran comprendidos diversos aspectos de la propiedad industrial. La Sala considera que la interpretacion que se le ha dado al Articulo 14º de la Convencion de MORDAZA no atenta contra el MORDAZA integracionista de la Decision 344, ya que la MORDAZA que la accionante invoca esta referida exclusivamente a MORDAZA y si bien las normas sobre MORDAZA son aplicables supletoriamente a los nombres comerciales, ello solo procede en tanto sea pertinente, lo cual no se da en el presente caso. La aplicacion analogica de dicha MORDAZA no solo atentaria contra uno de los principios rectores de la propia Convencion de MORDAZA, sino tambien contra la proteccion juridica que le otorga la propia Decision 344 a los nombres comerciales, la que solo obliga a la proteccion de los nombres comerciales usados sin necesidad de registro, dejando a los Paises Miembros la MORDAZA de regulacion de otros aspectos de los nombres comerciales y, como ya se ha establecido a lo largo de esta Resolucion, nuestra MORDAZA nacional de aquel momento (Decreto Ley Nº 26017) protegia al nombre comercial por su adopcion y uso en el comercio nacional. Ademas, aunque no es materia del presente caso determinar los alcances de la MORDAZA alegada por Granfiduciaria S.A., esta Sala conviene en senalar que el derecho sobre la MORDAZA se adquiere con el registro. En consecuencia, en estos casos, por la publicidad que el registro trae consigo es mas razonable una MORDAZA como la del Articulo 93º MORDAZA parrafo de la Decision 344. 11.6 Consideracion final De lo expuesto en los parrafos precedentes se concluye que el Articulo 14º de la Convencion, no puede ser entendido - como lo interpreta y expreso en el Informe Oral la accionante - como una MORDAZA que consagra que un nombre comercial usado en uno de los Estados Contratantes debera ser protegido en todos los demas si el titular de un nombre comercial en un Estado asi lo solicita; es decir que basta usarlo en uno de los Estados parte o en una determinada area geografica de uno de los Estados parte, para impedir el uso o registro posterior por parte de un tercero en otro de los Estados parte de un signo identico o similar susceptible de causar confusion al publico consumidor, aun cuando no sea usado ni conocido en estos ultimos. En todo caso, corresponde al Estado en que se demanda la proteccion, establecer - tomando en cuenta las disposiciones contenidas en su legislacion nacional y dentro del MORDAZA de la Convencion - las condiciones para el reconocimiento del derecho de un nombre comercial en el Peru. 12. Alcances del Articulo 16º de la Convencion de MORDAZA Debe tenerse en cuenta que no es posible realizar una interpretacion literal de una MORDAZA si MORDAZA lleva a un absurdo juridico. Por el contrario, en estos casos es necesario realizar una interpretacion sistematica de 6 MORDAZA . De acuerdo a este procedimiento de interpretacion, debe esclarecerse que quiere decir la MORDAZA, atribuyendole los principios o conceptos que quedan MORDAZA en otras normas y que no estan claramente expresados en ella. Este sistema opera tomando un articulo bajo interpretacion y se lo compara con otro que aclara su significado. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el Articulo 16º de la Convencion de MORDAZA debe ser interpretado dentro del contexto de las demas disposiciones de la Convencion relativas a la proteccion del nombre comercial que han sido analizadas en el punto 10.2 de esta Resolucion. En consecuencia y por las consideraciones anteriores, debe entenderse que corresponde al Estado en que se demanda la proteccion establecer las condiciones para el reconocimiento del derecho invocado, de acuerdo con las disposiciones y preceptos legales del MORDAZA respectivo. 13. Procedencia de la accion de nulidad En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala determina que el Certificado Nº 1308 correspondiente a la MORDAZA de servicio AFP HORIZONTE y logotipo, fue otorgado en estricta observancia de lo establecido por las normas vigentes al momento de su concesion, no estando incurso en ninguna de las causales de nulidad previstas por la Decision 344 y el Decreto Ley Nº 26017, puesto que el nombre comercial FONDO DE PENSIONES HORIZONTE no gozaba de proteccion en nuestro territorio nacional al tiempo de concederse el registro en favor de AFP Horizonte S.A., razon por la cual no procede acceder a lo solicitado. 14. Resolucion Nº 1230-93-INDECOPI/OSD La Resolucion Nº 1230-93-INDECOPI/OSD dictada por la Oficina de Signos Distintivos con fecha 1 de MORDAZA de 1993 dispone que los nacionales y extranjeros domiciliados en cualquiera de los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la Convencion Interamericana de MORDAZA de Fabrica suscrita en MORDAZA en 1929 y de los Paises Miembros del Acuerdo de Cartagena podran solicitar el registro de sus nombres comerciales en el Peru o accionar como propietarios de dichos nombres comerciales, presentando la documentacion oficial - debidamente legalizada y traducida - que demuestra fehacientemente su uso en ese MORDAZA, constituyendo pruebas de uso, entre otras, las senaladas en el Articulo 162º del Decreto Ley Nº 26017.

La resolucion MORDAZA mencionada fue dictada, conforme se indica en su Considerando, en uso de las facultades conferidas en los Articulos 31º inciso a) y 33º del Decreto Ley Nº 25868 concordantes con el Articulo 186º del Decreto Ley Nº 26017. No obstante, de la normativa vigente al tiempo de la emision de la Resolucion N° 1230-93-INDECOPI/OSD, se constata que la Oficina de Signos Distintivos no contaba con atribuciones o facultades legislativas. En tal sentido, dicha resolucion no constituye una MORDAZA legal (es decir, una MORDAZA de caracter general y aplicacion obligatoria), por lo que no forma parte del sistema legislativo nacional en tanto fuente del derecho. La Sala conviene en precisar que las resoluciones administrativas firmes no solo son normas juridicas obligatorias para las partes sometidas a la administracion publica - fuente del Derecho para las partes - sino que adicionalmente pueden ser precedente de observancia obligatoria para casos futuros en el sentido que, frente a circunstancias similares a las ya resueltas, la resolucion posterior debe ajustarse a los terminos de lo resuelto anteriormente.7 Al respecto, el Articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 - MORDAZA que entro en vigencia el 19 de MORDAZA de 1996 - senala que las resoluciones de las Oficinas que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Oficina o del Tribunal. Ademas, las resoluciones emitidas al MORDAZA de dicho articulo que interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion, no son vinculantes para el superior jerarquico, constituyendo precedente de observancia obligatoria unicamente para el organo que lo emitio. Conforme lo senala MORDAZA Rubio MORDAZA "solo se acepta como precedente una resolucion para el organo que la dicta y para los que dependen jerarquicamente de el."8 De otro lado, de acuerdo a la practica peruana en materia de propiedad intelectual, solo constituye jurisprudencia aplicable aquella que establezca de manera expresa que es de caracter obligatorio. En tal sentido, en el presente caso se aprecia que la Resolucion N° 1230-93-INDECOPI/OSD no constituye un precedente de caracter obligatorio toda vez que no solo no lo establecia expresamente, sino que el organo que la emitio no tenia facultades para crear precedentes vinculatorios para la Sala de Propiedad Intelectual, ademas de ser contraria a lo dispuesto en el Articulo 164º del Decreto Ley N° 26017 y en el Articulo 1° de la Convencion de MORDAZA, normas de caracter general, con mayor jerarquia y vigentes al tiempo de dictarse la resolucion en mencion. Es por ello que la Resolucion N° 1230-93-INDECOPI/OSD constituye tan solo un criterio establecido por la Oficina de Signos Distintivos para un caso en concreto, con efectos tan solo para dicha Oficina; debiendo precisarse que la misma no crea jurisprudencia. 15. Publicacion de la resolucion El Articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 senala que las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina, segun fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. La Sala considera que la presente resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en relacion al alcance del Articulo 14º de la Convencion de MORDAZA, razon por la cual determina que se solicite al Directorio del INDECOPI su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCION DE LA SALA Primero.- CONFIRMAR la Resolucion Nº 7048-95-INDECOPI/ OSD de fecha 19 de junio de 1995 y, en consecuencia, declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad interpuesta por Granfiduciaria S.A. contra el registro de la MORDAZA de servicio AFP HORIZONTE y logotipo registrada bajo Certificado Nº 1308 en favor de AFP Horizonte S.A. para distinguir servicios de la clase 36 de la Nomenclatura Oficial. Segundo.- Establecer que la presente Resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al alcance del Articulo 14º de la Convencion de MORDAZA, en el sentido que el nombre comercial empleado por una persona - natural o juridica - domiciliada o establecida en cualquiera de los Estados Contratantes para identificar una actividad economica en otro de los Estados Contratantes, goza de proteccion en este otro Estado sin necesidad de registro o deposito. Los requisitos para establecer cuando un nombre comercial identifica la actividad economica de una persona natural o juridica seran determinados por el Estado en que se solicite la proteccion. Tercero.- Solicitar al Directorio del INDECOPI la publicacion de la presente Resolucion en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervencion de los vocales: MORDAZA MORDAZA Pacon Lung, MORDAZA MORDAZA Calvo, MORDAZA Flit MORDAZA y MORDAZA MORDAZA van Hasselt Davila. MORDAZA MORDAZA PACON LUNG Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual

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Rubio, El Sistema Juridico, MORDAZA 1993, pp. 261 y s. Rubio MORDAZA, MORDAZA, El Sistema Juridico. Introduccion al Derecho. Coleccion de textos juridicos de la Pontificia Universidad Catolica del Peru. Fondo Editorial, MORDAZA 1991, pp. 201 y 202. Ibid, p. 203.

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