Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 1998 (19/06/1998)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, viernes 19 de junio de 1998

NORMAS LEGALES

Pag. 160883

b) Durante el periodo en el que presente la condicion de invalido temporal en dicho Regimen, el afiliado no realizara aportes al SPP. c) Una vez finalizada su condicion de invalido temporal, el afiliado, al reincorporarse a su actividad laboral, estara sujeto a las obligaciones de aporte como trabajador dependiente que establece el SPP, o, de ser el caso, a continuar realizando aportes a su CIC bajo la condicion de trabajador independiente. d) Para efectos del seguro de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio en el SPP, el termino de su condicion de invalido temporal, adscribe al afiliado a la condicion de cobertura que se establece en el primer inciso a) del Articulo 64º del presente Titulo (Derecho a cobertura del seguro) en lo que respecta a la contabilizacion de los plazos. En el caso de invalidez permanente: a) El afiliado debera alcanzar a la AFP MORDAZA del documento que certifique la condicion de invalidez permanente del trabajador, expedida por el organo medico correspondiente y el otorgamiento de la cobertura por parte del Seguro Complementario. b) La AFP pagara una pension al afiliado teniendo en cuenta lo siguiente: - Si el afiliado no tiene derecho a MORDAZA de Reconocimiento: se pagara una pension bajo la modalidad de Retiro Programado. - Si el afiliado tiene una Solicitud de MORDAZA de Reconocimiento en tramite: se pagara una pension preliminar bajo la modalidad de Retiro Programado con el saldo existente en la Cuenta Individual de Capitalizacion hasta el momento en que el afiliado cumpla sesenta y cinco (65) anos. Cuando el afiliado MORDAZA cumplido la edad requerida, se procedera a redimir el MORDAZA y se cerrara la cuenta, entregando al afiliado el valor de redencion del MORDAZA y lo que quedase de remanente en su CIC. La Superintendencia, mediante Oficio Circular determinara las condiciones operativas para la aplicacion de lo dispuesto en el presente articulo. CAPITULO V PENSION DE SOBREVIVENCIA SUBCAPITULO I ASPECTOS GENERALES Cobertura y derecho a pension Articulo 84º.- Tendran derecho a percibir una pension de sobrevivencia bajo la cobertura del Seguro, los beneficiarios del afiliado que no estuviese gozando de pension de jubilacion bajo el regimen de pensiones del SPP a su muerte o declaracion judicial de muerte presunta, siempre que la muerte no resulte consecuencia de alguna de las exclusiones establecidas en el Articulo 65º del presente Titulo. Asimismo, tienen derecho a pension de sobrevivencia los beneficiarios del afiliado que hubiere contratado una pension sea cual fuere la modalidad, de conformidad con las normas establecidas en el presente Titulo. La condicion de beneficiario se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento y el orden de los beneficiarios es el senalado por el Articulo 117º del Reglamento de la Ley. Porcentajes de pension de sobrevivencia y orden de prelacion Articulo 85º.- El fallecimiento del afiliado origina pensiones de sobrevivencia, las mismas que se calculan en funcion a los porcentajes de la remuneracion mensual del afiliado, a que se refiere el Articulo 113º del Reglamento. En el caso de las pensiones de sobrevivencia, la obligacion por parte de la Empresa de Seguros o la AFP, segun sea el caso, alcanza al 100% de la remuneracion mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pension excediese del porcentaje MORDAZA senalado, el calculo se efectuara a prorrata entre las mismas, de acuerdo al siguiente orden de prelacion: a) Cuando existan conyuge o concubino e hijos con derecho a pension, estos concurriran en el goce de la misma. b) Cuando la suma de los porcentajes de pension que correspondan al conyuge o concubino y a cada uno de los hijos excediese al porcentaje sobre la remuneracion mensual establecido como MORDAZA por la Superintendencia, dichos porcentajes se reduciran proporcionalmente en forma tal que la suma recalculada no exceda el referido porcentaje maximo. En estos casos, las pensiones que correspondan a los beneficiarios equivaldran a los porcentajes que resulten de aplicar el recalculo correspondiente. c) Cuando exista conyuge o concubino y padres, estos concurren en el goce de la pension. La concurrencia en este caso no da lugar a recalculo de la pension del conyuge o concubino superstite o de los padres. d) Cuando exista hijos y padres del afiliado fallecido, estos concurriran en el goce de la pension. En este caso, el pago de la pension de ascendientes procedera siempre y cuando exista un remanente a favor de los padres del causante, luego del calculo de la pension de los hijos de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Articulo 113º del Reglamento de la Ley. e) Cuando exista conyuge o concubino, hijos y padres del afiliado fallecido, todos concurren en el goce de la pension. En este caso, el pago de la pension de ascendientes procedera siempre y cuando exista un remanente a favor de los padres del causante, luego del calculo de la pension del conyuge o concubino superstite y la de los hijos a que se refiere el Articulo 113º del Reglamento de la Ley. Cuando la suma de los porcentajes maximos que correspondan al conyuge o concubino y a cada uno de los hijos excediese el porcentaje establecido por la Superintendencia como MORDAZA, dichos porcentajes se reduciran proporcionalmente de la misma forma que la indicada en el literal b) anterior. Documentacion de beneficiarios Articulo 86º.- Los beneficiarios, con el fin de probar su condicion de tales, deberan presentar, en adicion a la documentacion detallada

en el Articulo 44º del presente Titulo para el caso de los beneficiarios de un afiliado en tramite de jubilacion, los siguientes documentos: a) MORDAZA del atestado policial, ante la ocurrencia de un accidente o se evalue la exclusion de la cobertura del seguro. b) MORDAZA de los documentos que acrediten las cuarenta y ocho (48) ultimas remuneraciones del afiliado, exigible solo para el caso de aquellas remuneraciones que se hubiesen generado con anterioridad a su incorporacion al SPP, pudiendo presentar la documentacion a que se refiere el inciso a) del Articulo 69º del presente Titulo. c) Certificado medico de defuncion, certificado de necropsia o MORDAZA certificada de declaracion judicial de muerte presunta, segun corresponda. d) Otros documentos que, de modo general, determine la Superintendencia. Pension de Sobrevivencia. Devengue Articulo 87º.- Las pensiones de sobrevivencia que se otorguen bajo el SPP, se devengan desde el mes correspondiente a la fecha en que se produce el fallecimiento del afiliado, o desde la fecha en que se dicta la declaracion judicial de muerte presunta para aquellos beneficiarios de un afiliado activo que se presenten dentro del plazo establecido en el Articulo 90º y para los beneficiarios de un afiliado pasivo que hubiesen sido declarados en la solicitud de pension. Los beneficiarios que se presenten vencido el plazo MORDAZA senalado, y siempre que exista por lo menos un beneficiario percibiendo pension de sobrevivencia, recibiran pension de sobrevivencia a partir del momento en que presenten la respectiva solicitud. Plazo para el pago de pension Articulo 88º.- El pago de las pensiones de sobrevivencia que se otorguen bajo la modalidad de Renta Vitalicia Familiar se efectuara dentro de los cinco (5) dias posteriores a la emision de la poliza por parte de la Empresa de Seguros. De otro lado, el pago de las pensiones de sobrevivencia que se otorguen de conformidad con un Retiro Programado o una Renta Temporal, se efectuara dentro de los diez (10) dias posteriores al vencimiento del plazo que corresponda, segun se trate de un afiliado activo o pasivo. SUBCAPITULO II AFILIADOS ACTIVOS Definicion Articulo 89º.- Se entendera que la pension de sobrevivencia es aplicable por afiliados activos cuando el fallecimiento del causante sobreviniese cuando el afiliado no hubiese optado aun por la jubilacion. Plazo de MORDAZA de beneficiarios Articulo 90º.- Para el caso de otorgamiento de pensiones de sobrevivencia teniendo como causante a un afiliado activo, el plazo para la MORDAZA de beneficiarios que promuevan su derecho a una pension de sobrevivencia sera de noventa (90) dias calendario posteriores al fallecimiento o declaratoria judicial de muerte presunta del afiliado. Si se presentasen beneficiarios con posterioridad a este plazo, su condicion de tales no variara, sin embargo, su participacion no sera tomada en cuenta para el calculo del aporte adicional, por lo que su inclusion como nuevos beneficiarios implicara efectuar un recalculo de los porcentajes de pension inicialmente determinados. La AFP, una vez que MORDAZA tomado conocimiento del fallecimiento del trabajador, cursara una carta a la direccion a la cual se le hubiera estado remitiendo la informacion pertinente al afiliado, informando de los procedimientos a seguir para la entrega de pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios y del procedimiento a seguir en caso no exista ninguno. Asimismo, vencido el plazo MORDAZA senalado, y en caso no existiere o no se hubiesen presentado beneficiarios, la AFP en merito a la Declaratoria de Herederos que reciba, entregara el saldo existente en la Cuenta Individual de Capitalizacion del fallecido una vez culminado el plazo senalado en el parrafo previo. Si, con posterioridad a ello y MORDAZA de la culminacion del tramite de Declaratoria de Herederos, apareciesen beneficiarios, debera tenerse en cuenta que el plazo de noventa (90) dias es exclusivamente administrativo y no un plazo sobre el derecho a la pension de sobrevivencia; por lo cual, presentado alguno de los beneficiarios se procedera al calculo del aporte adicional y al otorgamiento de la pension de sobrevivencia, en cuyo caso el tramite de Declaratoria de Herederos surtira efectos solo para la entrega de los aportes sin fin previsional, si los hubiere. En virtud de lo establecido en el Articulo 50º del Texto Unico Ordenado de la Ley del SPP, en caso que, presentada la Declaratoria de Herederos, alguno de estos tuviese la condicion de beneficiario de pension, debera acceder a las prestaciones a que obliga el SPP, conforme a los procedimientos establecidos en el presente Subcapitulo. Tratamiento de los aportes sin fin previsional Articulo 91º.- Si al producirse el fallecimiento de un afiliado activo, este registrase aportes voluntarios sin fin previsional en su Cuenta Individual de Capitalizacion, estos formaran parte de la masa hereditaria a ser entregada y no seran tomados en cuenta para efectos del otorgamiento de pensiones de sobrevivencia. Solicitud de Pension de Sobrevivencia Articulo 92º.- A efectos de poder iniciar los tramites correspondientes al otorgamiento de la pension de sobrevivencia respecto de un afiliado activo, los beneficiarios que respalden su condicion de tales deberan suscribir el formulario denominado "Solicitud de Pension de Sobrevivencia", que como Anexo Nº 8 forma parte integrante del presente Titulo. Dicho formulario debera estar a disposicion del publico en las agencias u OAP de la AFP para su debido llenado y entrega. Para tales efectos, la distribucion del formulario sera la siguiente: a) Original para la AFP b) Copia(s) para el o los beneficiarios que respalden la solicitud.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.