Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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El Peruano / Miércoles 6 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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alternativas, siempre que se cumplan las condiciones indicadas precedentemente, no existiendo una obligación ineludible de implementar únicamente la alternativa 1; Que, de acuerdo con el artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el derecho de contradicción administrativa implica que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en vía administrativa a través de los recursos previstos en la ley, para que sea revocado, modificado, anulado o suspendidos sus efectos, y establece que para que el interés justifique la titularidad del administrado debe ser legítimo, personal, actual y probado; pudiendo ser material o moral; Que, en el caso concreto, no existe un acto que vulnere un derecho o interés de la recurrente, pues ésta se encuentra facultada a realizar cualquiera de las dos alternativas previstas por Osinergmin, siendo una de ellas, la que es materia del presente extremo de su petitorio, por tanto, no se acredita un interés legítimo de la recurrente; Que, por lo expuesto, corresponde declarar improcedente este extremo del petitorio. 2.5 RECONOCIMIENTO DEL COSTO DE INVERSIÓN Y EL COYM DEL SISTEMA PAUCARTAMBO ­ PILLCOPATA ­ SALVACIÓN 2.5.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, ELSE considera que el sistema de Pillcopata ­ Salvación es un sistema radial impuesto por el Ministerio de Energía y Minas, motivo por el cual no le corresponde el análisis de alternativas, puesto que, de resultar otra alternativa, en la práctica estaría imponiéndose un SEA (Sistema Económicamente Adaptado), el cual no es el esquema de regulación vigente y no se ajusta al marco legal; Que, para ELSE, el proyecto Paucartambo Kosñipata - Salvación (en el entendido que Kosñipata es un equivalente a Pillcopata) se enmarca dentro de una de las causales para solicitar la modificación del Plan de Inversiones establecidas en el literal d), numeral VII del artículo 139 del RLCE, basada en la modificación de la configuración de las redes de transmisión aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, puesto que dicho proyecto corresponde a uno de electrificación promovido por el Ministerio; Que, informa la recurrente que mediante Resolución Ministerial Nº 500-2017-MEM/DM de fecha 30 de noviembre de 2017, el Ministerio de Energía y Minas ha transferido fondos a ELSE a efectos de financiar las inversiones de las redes primarias y secundarias en las localidades de Kosñipata y Salvación; Que, argumenta ELSE que considerando la existencia de alimentadores de más de 70 km de longitud y que, en la actualidad se tienen en los extremos caídas de tensión críticas, las cuales son atendidas mediante reguladores operados al límite, además de contar en el recorrido de la línea con la presencia de árboles que generan interrupciones perjudicando la calidad del servicio; se considera técnicamente razonable que Osinergmin apruebe para el año 2019 la implementación del proyecto Paucartambo - Pillcopata - Salvación; Que, la recurrente solicita que las inversiones de un transformador y dos celdas en Paucartambo le deben ser reconocidas dado que dichos Elementos no forman parte del financiamiento del Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, menciona que, para el resto de Elementos, Osinergmin debe reconocer los costos de operación y mantenimiento de dichas instalaciones de transmisión en los que ELSE incurrirá. 2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, conforme lo señalado en el Informe Técnico Nº 516-2018-GRT, que sustenta la Resolución 183, ELSE debía presentar un análisis de alternativas en diferentes niveles de tensión, toda vez que en ninguna parte de su solicitud de modificación del PI 2017-2021, señaló explícitamente que lo que solicitaba era el reconocimiento de los costos de operación y mantenimiento. Por ello, al no

quedar clara su pretensión, la solicitud fue evaluada con los criterios establecidos en la Norma Tarifas para este tipo de proyectos, vale decir, un análisis de alternativas que permita identificar la de mínimo costo; Que, no obstante lo señalado, dado que en el presente extremo ELSE indica que su solicitud se enfoca fundamentalmente al reconocimiento de los costos de operación y mantenimiento para el proyecto Paucartambo - Pillcopata - Salvación; se advierte, como resultado de la revisión de la documentación presentada así como de la información disponible en relación al proyecto en análisis; que éste se encuentra comprendido dentro del proyecto "Mejoramiento de las líneas primarias, redes primarias y redes secundarias de las localidades de Kosñipata y Salvación, Departamento de Cusco y Madre de Dios", el cual está siendo financiado por la Dirección General de Electrificación Rural conforme a la Resolución Ministerial Nº 500-2017-MEM/DM, por lo que, corresponde reconocer los costos de operación y mantenimiento solicitados; Que, respecto a la solicitud de reconocimiento del costo de inversión de los Elementos, tales como el transformador de potencia de 60/33/22,9 kV de 7 MVA, la celda de transformador de 33 kV y la celda de medición de 22,9 kV de la SET Paucartambo, se debe señalar que estos deben formar parte de la referida financiación del proyecto, toda vez que la SET Paucartambo no cuenta con un devanado de 33 kV, el mismo que es necesario para que el proyecto entre en operación, motivo por el cual el financiamiento del proyecto, que corresponde al Ministerio de Energía y Minas, debe contemplar un devanado desde donde conectarse para no carecer de un punto de alimentación; Que, en consecuencia, corresponde reconocer solamente los costos de operación y mantenimiento de dichos Elementos. Así, en caso que ELSE pretenda el reconocimiento del costo de inversión de los mencionados Elementos, debió presentar el sustento correspondiente para cada caso (por ejemplo, el cálculo de la potencia óptima del transformador propuesto, así como la justificación de la celda de medición de 22,9 kV, tomando en cuenta que el proyecto consiste en alimentar Pillcopata y Salvación desde Paucartambo en 33 kV, con lo que no sería necesaria una celda de medición de 22,9 kV en Paucartambo), lo cual no ha sucedido; Que, por lo expuesto, corresponde incluir en el PI 2017-2021 las instalaciones que conforman el proyecto Paucartambo ­ Pillcopata - Salvación para fines de reconocimiento de los costos de operación y mantenimiento, a favor del titular que recibe dichos activos; reconocimiento que se efectuará en el proceso de regulación tarifaria que corresponda. Dicho proyecto, tomando en cuenta la propuesta de ELSE, será considerado para el año 2019; Que, en función a los fundamentos señalados, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, dado que se reconocerán los costos de operación y mantenimiento solicitados, pero no se reconocerá el costo de inversión de los Elementos de la SET Paucartambo. 2.6 RECONOCIMIENTO DEL COYM DEL SISTEMA CHAHUARES ­ KITENI 2.6.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, ELSE considera que el sistema Chahuares Kiteni es un sistema radial impuesto por el Ministerio de Energía y Minas, motivo por el cual no le corresponde el análisis de alternativas puesto que, de resultar otra alternativa diferente, en la práctica estaría imponiéndose un SEA (Sistema Económicamente Adaptado), el cual no es el esquema de regulación vigente y no se ajusta al marco legal; Que, para ELSE, el proyecto Chahuares - Kiteni se enmarca dentro de una de las causales para solicitar la modificación del Plan de Inversiones establecidas en el literal d) del numeral VII del artículo 139 del RLCE, basada en la modificación de la configuración de las redes de transmisión aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, puesto que dicho proyecto corresponde a uno de electrificación promovido por el Ministerio; Que, añade la impugnante que mediante Resolución Ministerial Nº 464-2017-MEM/DM de fecha 8 de noviembre

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