Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de febrero de 2019 /

El Peruano

Así, el 8 de agosto de 2018, la organización política presentó escrito de absolución, señalando que, al momento de efectuar la inscripción de la lista, se verificó que el candidato no registraba antecedentes judiciales, ni penales, en tal sentido, se aplicó la rehabilitación automática, de acuerdo al artículo 69 del Código Penal, por lo que no era necesario consignar dicha sentencia. Respecto del vehículo de placa de rodaje EH4913, este ha sido transferido a Gonzalo Felipe Delgado Alarcón ante la Notaría Víctor Delgado Alarcón; sin embargo, no cuenta con la escritura pública, la que será presentada en cuanto lo obtenga. Asimismo, señala que al haber trascurrido más de diez años de la sentencia que ordenó el pago de la reparación civil, se ha producido la prescripción de la ejecución de la reparación civil, en aplicación del artículo 2001 del Código Civil; en consecuencia, no era necesario declarar deuda alguna. Por Resolución Nº 1646-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 20 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el candidato Cascely Williams Calizaya Mamani, con base en las siguientes consideraciones: a. El candidato tiene una sentencia condenatoria firme, con fecha 8 de abril de 2005, por delito electoral, en el cual se le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de un año y seis meses; sin embargo, al verificar el certificado de antecedentes penales del candidato "no registra antecedentes", de lo que se concluye que el candidato se encuentra rehabilitado, y de acuerdo con el artículo 69 del Código Penal la rehabilitación restituye los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y produce las cancelación de antecedentes penales. Por lo tanto, no se encontraba en la obligación de consignar el referido antecedente penal en su hoja de vida. b. Asimismo, la citada sentencia fijó como monto de reparación civil la suma de S/ 500,00 que debe pagar el candidato a favor del Estado; sin embargo, a la fecha no se efectuó el pago, y la organización política señala que dado el trascurso del tiempo, más de diez años, la deuda ha prescrito. Al respecto, no debe perderse de vista que la prescripción es una figura legal que extingue la acción mas no el derecho, por lo que, la deuda a favor del Estado sigue vigente, y aún no ha sido pagada por el candidato. En tal sentido, el candidato mantiene una deuda por reparación civil ordenada en sentencia, lo cual configura un impedimento para su postulación. Además, se ha suscrito una declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado, ni con personas naturales por concepto de reparación civil, lo cual podría significar presuntamente la comisión de un delito contra la fe pública. c. Respecto de la omisión de consignar el vehículo de placa EH4913 en la declaración jurada de hoja de vida, la organización política a fin de acreditar que el referido bien fue trasferido a Gonzalo Felipe Delgado Alarcón, adjuntó un reporte impreso de una papeleta y un recibo de pago efectuado ante el gobierno regional; empero, dichos documentos no generan convicción de que el vehículo haya sido transferido a tercero. Posteriormente, el 25 de agosto de 2018, Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1646-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, argumentando que: a. Se ha cumplido con adjuntar como prueba el Certificado Judicial de Antecedentes Penales del candidato, donde se certifica que no registra antecedentes; por lo tanto, el candidato se encuentra plenamente rehabilitado y ha considerado que no es necesario consignar la sentencia materia de tacha. b. Respecto de la sentencia por la cual se ordenó el pago de reparación civil, se afirma que se cumplió con el pago y que lo acredita con la constancia que señala que el candidato no se encuentra inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles, expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa; además, por ello se encuentra rehabilitado y no registra antecedentes. c. Sobre el vehículo de placa EH-4913, indica que

el derecho de propiedad no se prueba exclusivamente con la inscripción en la Sunarp, puesto que la inscripción es facultativa para la compra venta, reafirmando que el vehículo en mención fue trasferido a un tercero, adjuntando un contrato privado a fin de acreditar lo señalado. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. La tacha constituye un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. 3. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo, así como la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 4. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información, prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. Cabe precisar, que el artículo 25, numeral 25. 7, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) señala que la declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, establecida judicialmente, constituye un requisito para la inscripción del candidato. 6. Asimismo, de acuerdo al artículo 8, numeral 8.1, literal f, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), los deudores de reparaciones de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) no pueden ser candidatos en la elecciones municipales. 7. En este contexto, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la tacha, la candidatura de Cascely Williams Calizaya Mamani al cargo de alcalde para el Concejo Distrital Mariano Melgar, provincia y departamento de

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