Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Miércoles 6 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Arequipa, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, la sentencia condenatoria firme recaída en su contra por la comisión del delito electoral, el vehículo de placa de rodaje EH4913 inscrito en la Sunarp, y por encontrarse pendiente el pago de la reparación civil ordenado en la citada sentencia. 10. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que el candidato Cascely Williams Calizaya Mamani llenó y guardó los datos requeridos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma de candidato en cada una de las páginas, de acuerdo a las normas electorales. 11. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, se aprecia que en el acápite VII se debe indicar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye con reserva del fallo condenatorio. Al respecto, el candidato Cascely Williams Calizaya Mamani consignó que no tenía información por declarar. 12. En el contexto descrito, mediante el escrito de tacha se adjuntó las copias certificadas de algunas piezas procesales del expediente Nº 2003-1895, tramitado ante el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. En esta medida, se aprecia que la sentencia Nº 772005, de fecha 8 de abril de 2008, falló declarando a Cascely Williams Calizaya Mamani como autor del delito electoral, previsto en el artículo 389, concordante con el artículo 190, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en agravio del Estado, imponiendo la pena privativa de libertad de dos (2) años con el carácter de suspendida por el plazo de un año y seis meses, y reglas de conducta, fijando como monto de reparación civil la suma de S/ 500,00. Asimismo, de acuerdo a la resolución de fecha 17 de mayo de 2005, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, por lo que, la sentencia quedo consentida. Así las cosas, de acuerdo al certificado judicial de antecedentes penales y el certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional, el candidato no registra antecedentes, por lo que se encuentra rehabilitado respecto de la pena impuesta. Sin embargo, de acuerdo a las normas electorales vigentes, el candidato tenía la obligación de declarar las sentencias penales que se le impusieron, se encuentre o no rehabilitado. En tal sentido, lo que es materia de cuestionamiento no es si el candidato se encuentra sentenciado o rehabilitado, sino que omitió declarar la sentencia impuesta, lo que es aceptado, además, por la organización política en su escrito de absolución y apelación. 13. A su vez, de la revisión del precitado formato se aprecia que, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro de Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato registró dos vehículos de placa de rodaje A1D372 y V70795, los se encuentran inscritos en la Sunarp. En el contexto descrito, se advierte que el candidato Cascely Williams Calizaya Mamani omitió declarar el vehículo de placa de rodaje EH4913 inscrita en la Sunarp, de acuerdo a la búsqueda vehicular y consulta vehicular efectuada en la Sunarp, la cual fue adjuntada con el escrito de tacha, omisión que es aceptada por la organización política, argumentando que dicho bien fue, trasferido a Gonzalo Felipe Delgado Alarcón a través de instrumento público ante la Notaria Víctor Tinajeros Alarcón, documento que a la fecha no fue adjuntado a fin de acreditar lo afirmado. De ahí que el documento denominado contrato privado de venta de vehículo usado, presentado con escrito de apelación, no tiene fecha cierta y no genera convicción acerca de su existencia respecto del momento de su celebración. Asimismo, el reporte de papeleta de infracción del referido vehículo y el recibo de pago efectuado al Gobierno Regional de Arequipa, adjuntados al escrito de absolución, no acreditan, de manera fehaciente, el argumento de la organización política. 14. Al respecto, la normativa electoral vigente establece que toda la información requerida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato es de carácter obligatorio. Asimismo, el artículo

39, numeral 39.1 del Reglamento, en concordancia con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, precisa cuál es la consecuencia respecto a la omisión de información en la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, y de la omisión de información en la declaración de bienes y rentas. 15. Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe señalar que, sobre el pago pendiente por concepto de reparación civil ordenada a través de la sentencia Nº 772005, de fecha 8 de abril de 2008, emitida en el expediente Nº 2003-1895, si bien, de acuerdo a los argumentos expuesto por el JEE, la deuda a favor del Estado sigue vigente; sin embargo, la organización política adjuntó con el escrito de apelación la constancia que señala que el candidato no se encuentra inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles expedida por el Coordinador del Registro Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Por lo que, en este extremo, se ha cumplido con acreditar que no existe deuda pendiente por concepto de reparación civil. 16. Estando a expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdovaq, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1646-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 20 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Cascely Williams Calizaya Mamani, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa por la organización política Arequipa Renace, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1738381-4

Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Los Órganos, provincia de Talara, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 2593-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029205 LOS ÓRGANOS - TALARA - PIURA JEE SULLANA (ERM.2018027632) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lidia Esther Arisméndiz

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