Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de febrero de 2019 /

El Peruano

Vilela contra la Resolución Nº 854-2018-JEE-SULLANA/ JNE, del 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró infundada la tacha formulada contra la inscripción de Manuel Obdulio Quevedo Alemán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Los Órganos, provincia de Talara, departamento de Piura, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Rubén Raúl Portal Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Los Órganos, provincia de Talara, departamento de Piura. Mediante la Resolución Nº 00727-2018-JEE-SULL/ JNE, del 7 de agosto de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Los Órganos de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde al señor Manuel Obdulio Quevedo Alemán. El 14 de agosto de 2018, Lidia Esther Arisméndiz Vilela formuló tacha contra el candidato a alcalde Manuel Obdulio Quevedo Alemán, conforme a los siguientes argumentos: a) El candidato, en el rubro II, Experiencia de Trabajos, Oficios u Ocupaciones, no consigna que fue alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Órganos en los periodos 2007 - 2010 y 2011 ­ 2014. b) En el rubro antes mencionado también consigna que es gerente de Servicios Generales Danob S.A.C. desde el 2016 hasta el 2018; sin embargo, en la minuta de constitución de dicha empresa el candidato figura como socio, y se especifica que la administración de la sociedad estará a cargo del gerente general Dante Calderón Olivares, quien también conforma la sociedad. c) El candidato, en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el ítem Otros Ingresos Anuales, consigna un monto referido al año 2017 por S/ 67 920. 00 soles, lo cual resulta falso, ya que según el portal del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) el candidato registra servicios por un monto facturado de S/ 239 217.86 soles, que como consecuencia de la de la sociedad en partes iguales al 50% le corresponde S/ 119 608.93, lo cual difiere total y absolutamente de lo consignado en su Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida. d) En el mismo rubro, en el ítem Remuneración Bruta Anual, el candidato no consigna ingreso alguno, aun cuando está afiliado a AFP Integra y en consecuencia percibe una pensión pecuniaria por jubilación. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a) El cargo de alcalde desempeñado anteriormente se consignó en el rubro IV, apartado segundo, Cargos de Elección Popular. b) Mediante Oficio Nº 021-2018/PDSP-SULLANA-P, de fecha 12 de agosto de 2018, y en atención al Oficio Nº 2067-2018-JEE-SULLANA/JNE, recibido el 2 de agosto de 2018, se rectificó el apartado Cargo, Ocupación, Servicio, retrayendo el término consignado como gerente, por el de socio, al mismo tiempo que se solicitó la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. c) La empresa Servicios Generales Danob S.A.C. durante el periodo 2016, de acuerdo a las declaraciones juradas anuales presentadas a Sunat, arrojó pérdidas y con la utilidades del 2017 se ha compensado el 77 % de la pérdida del año 2016, quedando en saldo negativo para el 2018, lo cual se demuestra con la constancia suscrita por el contador de la empresa Luis Alberto Ramírez Guevara. Mediante la Resolución Nº 00854-2018-JEESULLANA/JNE, del 21 de agosto de 2018, el JEE declaró

infundada la tacha interpuesta por Lidia Esther Arisméndiz Vilela, por los siguientes fundamentos: a) Si bien declara tener experiencia en trabajos u oficios en los últimos diez años, no ha omitido información al no haber consignado su desempeño como alcalde de la Municipalidad Distrital de los Órganos durante los periodos 2007 - 2010 y 2011 - 2014, dado que dicha información ha sido consignada en el rubro referente a cargos de elección popular. b) Si bien se ha declarado en el rubro II, Experiencia de Trabajo en Oficios, ocupaciones o profesiones las labores desempeñadas en los últimos diez años el cargo de gerente de la empresa Servicios Generales Danob S.A.C. siendo lo correcto Socio de dicha empresa, tal omisión no debe ser considerada como intento de querer falsear información. c) El personero legal del partido político adjunta constancia expedida por el contador de la empresa aludida donde se puede apreciar que los dividendos corresponden a la persona jurídica, coligiéndose que el candidato consignó lo pertinente a sus ingresos. Sobre el recurso de apelación El 24 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00854-2018-JEESULLANA/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El candidato no consigna que fue alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Órganos en los periodos 2007-2010 y 2011-2014, ello no constituye un error material que amerite una anotación marginal ya que si bien no es falsa si resulta ser una información inexacta, ya que es una experiencia en el sector público que debe ser conocida por el electorado. b) El candidato consigna en su declaración jurada de hoja de vida que es gerente de la empresa Servicios Generales Danob S.A.C. desde el 2016 hasta el 2018 cuando en la minuta de constitución de la empresa figura que está a cargo del gerente general Dante Calderón Olivares, situación que no debe ser interpretada como un simple error que implique anotación marginal pues dicha información ocasiona confusión a la población electoral al arrogarse un cargo y una experiencia gerencial que no tiene. c) Carece de veracidad la constancia emitida por el contador de la empresa Danob, ya que como socio, al candidato le corresponde una utilidad por las ganancias obtenidas por los servicios que presta la empresa, con lo cual se colige que la información es inexacta, ya que si es relevante por cuanto estamos ante un ingreso anual que percibe una ex autoridad municipal, que pretende ocupar nuevamente el cargo de alcalde. CONSIDERANDOS 1. La tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. En ese sentido, corresponde al tachante la carga de la prueba, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas. 2. La LEM establece los requisitos que se deben cumplir para lograr la inscripción de una candidatura a los cargos de alcalde o regidor de una municipalidad del país. Junto con esta norma también el Reglamento, constituye la disposición normativa que con mayor detalle desarrolla dichos requisitos, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones políticas y cuya verificación corresponde al JEE constituido para el mencionado proceso, así como al Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso. 3. Debe entenderse como declaración jurada de hoja de vida al documento en el que se detallan los datos personales, académicos, laborales, políticos, antecedentes penales, entre otros aspectos de los candidatos, asimismo, el Reglamento establece en

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