Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de febrero de 2019 /

El Peruano

[...] 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 2. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 de la LOP señala, que en caso advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice: Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 3. Al respecto, se señala que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que su llenado, por parte del candidato, debe ser claro y de conformidad con el principio de veracidad, de esta forma se optimizan los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. 4. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 5. Por otro lado, en aplicación del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales las cuales deberás estar autorizadas por los Jurados Electorales Especiales. De la exclusión y sus efectos 6. El artículo 39 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firme. El JEE resolverá la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Roger Antonio Remuzgo Enciso está relacionada a que este, en su declaración jurada de hoja de vida, en el rubro de relación de sentencias, no consignó haber tenido sentencia del proceso de alimentos y obligación de dar suma de dinero, que hubieran quedado firmes, cuando del Reporte de Procesos Judiciales a Nivel Nacional - Fuerza Popular contenida en el Informe Nº 023-2018-RPUC-SPAP-GI-GG-PJ, emitida por el Área

de Base de Datos de la Subgerencia de Producción y Administración de Plataformas, a través del cual remite información concerniente a las sentencias firmes, relacionados a: i) proceso de alimentos, Expediente Nº 00087-2002-0-1801-JR-FC-02, del 2do Juzgado de Familia de Lima, en estado, de sentencia apelada; sin embargo, de los fundamentos de la resolución apelada se infiere que el estado de dicho proceso está resuelto, además, que el candidato excluido no ha cuestionado este punto, y ii) el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, Expediente Nº 01095-2012-0-1809-JP-CI-03, del 3er Juzgado de Paz Letrado de Lima, en estado, de resolución consentida; documento con el cual se corrobora que el candidato cuestionado sí registra antecedentes judiciales. 8. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información relacionadas a sentencias fundadas firmes de naturaleza alimentaria y contractual, deben ser consideradas como una omisión en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 9. En este extremo, atendiendo a la configuración de la omisión de sentencia judiciales firmes, impuesta al candidato Roger Antonio Remuzgo Enciso, se puede verificar, del Informe Nº 023-2018-RPUC-SPAP-GI-GGPJ, del Área de Base de Datos - SPAP, Subgerencia de Producción y Administración de Plataformas del Poder Judicial que el referido candidato sí tuvo dos procesos judiciales de naturaleza civil, con sentencias firmes, con lo cual queda acreditada que las sentencias impuestas al candidato adquirieron la calidad de cosa juzgada por el lapso transcurrido a la fecha. 10. Ahora bien, a pesar del argumento del recurrente de solo sostener que la información deba ser en el caso de tener sentencias condenatorias firmes, no es del todo correcta, toda vez que, la omisión de la información prevista en el 6 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre sentencias fundadas firmes de naturaleza alimentaria (proceso de alimentos) y/o contractual (proceso de obligación de dar suma de dinero), también dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 11. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Roger Antonio Remuzgo Enciso, como candidato a regidor del Concejo Distrital de Jesús María, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de las sentencias fundadas firme de alimentaria y contractual. 12. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 13. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Karín Gisela Cornejo Zavaleta personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00979-2018-JEE-LICN/JNE, del 22 de agosto de 2018,

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