Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Miércoles 6 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante RLCE); Que, en la Norma Tarifas y Compensaciones para SST y SCT, aprobada mediante la Resolución Nº 217-2013OS/CD y modificatorias (en adelante "Norma Tarifas"), se establecen los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios que sustenten las propuestas de regulación de los SST y SCT, así como lo referente al proceso de aprobación del Plan de Inversiones y de sus eventuales modificaciones; Que, con Resolución Nº 104-2016-OS/CD se aprobó el Plan de Inversiones para el periodo mayo 2017 ­ abril 2021; el mismo que, como consecuencia de resolver los recursos de reconsideración, fue posteriormente sustituido mediante Resolución Nº 193-2016-OS/CD; Que, con fecha 31 de julio de 2018, la empresa ELECTROSUR mediante Cartas GT-0844-2018 y GT0845-2018, solicitó a Osinergmin la modificación del Plan de Inversiones 2017-2021 (en adelante, "PI 2017-2021"), correspondiente a las Áreas de Demanda 12 y 13; Que, conforme lo señalado, con fecha 29 de noviembre de 2018, se publicó la Resolución 184, contra la cual ELECTROSUR presentó el Recurso; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, ELECTROSUR solicita se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modifique la Resolución 184, de acuerdo a lo siguiente: 1. Se agregue al PI 2017-2021 el reconocimiento de Elementos del sistema Tarata. 2. Se agregue al PI 2017-2021 la ampliación de la capacidad de transformación de la SET Tarata. 3. Se agregue al PI 2017-2021 el reconocimiento de Elementos de la SET Tomasiri. 4. Se reprograme para el año 2020, dos celdas de alimentador de 22,9 kV en la SET Tomasiri. 5. Se reprograme para el año 2018 y se autorice la firma del Acta de Alta del transformador de la SET Ayro. 2.1 AGREGAR AL PI 2017-2021 EL RECONOCIMIENTO DE ELEMENTOS DEL SISTEMA TARATA 2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, la recurrente señala que, de acuerdo a lo indicado por Osinergmin en la sección 6.3.2 del Informe Técnico Nº 520-2018-GRT, no se acepta incluir en el PI 2017-2021 las ampliaciones en el sistema Tarata, debido a la falta de sustento en la propuesta de ELECTROSUR. No obstante, con carta GT-1346-2018 remitida el 22 de noviembre de 2018, ELECTROSUR hizo saber a Osinergmin sobre la ejecución del proyecto especial "Línea 33 kV SET Tarata Ojos de Copapujo", cuya puesta en servicio está prevista para el segundo semestre del año 2019; lo cual, fue informado por el Gobierno Regional de Tacna el 26 de octubre de 2018; Que, ELECTROSUR manifiesta que el sistema de transmisión Tarata, cuenta con una antigüedad mayor a 30 años; Que, la recurrente concluye que, debido a la importancia del proyecto, al impacto en la población y a las condiciones actuales del sistema de transmisión, es necesario mejorar la confiabilidad del sistema de transmisión Tarata, por lo que solicita se incluya en el PI 2017-2021, los Elementos en el sistema Tarata. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, al respecto, se debe precisar que, en el Informe Técnico Nº 520-2018-GRT que sustenta la Resolución 184, no se aprobó lo solicitado por ELECTROSUR, debido a que no presentó los archivos de cálculos y formatos establecidos en la Norma Tarifas; Que, ELECTROSUR en todas las etapas del proceso de modificación, ha presentado sus solicitudes sin el sustento requerido. Así, de la revisión de los archivos remitidos, se verifica que la recurrente no ha presentado los formatos F200, ni los archivos de simulación Digsilent (PFD), entre otros exigidos en la Norma Tarifas, a fin de

sustentar la elección de la mejor alternativa técnica y económica para la mejora de confiabilidad del sistema Tarata; Que, respecto a lo indicado por ELECTROSUR en el sentido que hizo saber a Osinergmin sobre la ejecución del proyecto especial, "Línea 33 KV SET Tarata - Ojos de Copapujo", se debe señalar que la demanda mencionada, si fue considerada en los archivos de cálculo que sustentan al Informe Técnico Nº 520-2018-GRT. Además, en el Anexo C del citado informe, se presentó el diagrama unifilar del Área de Demanda 13, donde se observa que no se presenta sobrecarga en las líneas de transmisión del sistema Tarata, por tanto, de los cálculos se verifica que el referido sistema no requiere de refuerzo que implique la modificación del presente Plan de Inversiones; Que, finalmente se debe señalar que, ELECTROSUR podrá presentar su propuesta de expansión y/o renovación del sistema de transmisión Tarata en el procedimiento de aprobación del Plan de Inversiones 2021-2025 que se inicia en junio de 2019, la misma que deberá estar debidamente motivada y sustentada; Que, en función a los fundamentos señalados, este extremo del petitorio de ELECTROSUR debe ser declarado infundado. 2.2. AGREGAR AL PI 2017-2021 LA AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE TRANSFORMACIÓN DE LA SET TARATA 2.2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, menciona ELECTROSUR que, de la experiencia en los estudios de planeamiento eléctrico llevados a cabo en los procesos de aprobación de los Planes de Inversión, las observaciones formuladas por Osinergmin en muchos casos originan la reformulación de las propuestas presentadas, incluyendo retiros y/o inclusión de nuevos proyectos, así como la reprogramación; Que, sostiene la recurrente que, es completamente lógico que luego de absolver las observaciones al estudio de demanda y la planificación eléctrica, la propuesta reformulada incluya cambios sustanciales respecto a lo propuesto inicialmente; entre ellos, la reprogramación de algunos elementos y/o la necesidad de nuevos elementos; Que, en ese sentido, dada la importancia del proyecto al impacto en la población, y a las condiciones actuales del sistema, solicita agregar un (01) transformador de 33/10 kV de 6 MVA al PI 2017-2021 para la SET Tarata. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, conforme fue indicado, la solicitud para la ampliación de capacidad de transformación de la SET Tarata no fue presentada en la propuesta inicial de ELECTROSUR (julio de 2018), sino fue planteada en el mes de octubre de 2018, verificándose que ésta no se encuentra relacionada con las observaciones que efectúo Osinergmin, por lo cual, se trata de un nuevo pedido fuera del plazo previsto, el cual no formó parte del análisis técnico que sustenta la Resolución 184; Que, es importante señalar que, en los procesos de modificación de planes de inversión, se cuenta con un plazo de 60 días el pronunciamiento sobre las propuestas recibidas, por lo que la finalidad de la propuesta final, remitida con la atención a las observaciones de Osinergmin, es perfeccionar y/o sustentar las solicitudes presentadas en la propuesta inicial; Que, conforme lo dispone el artículo 142 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante "TUO LPAG"), los plazos y términos normativos son entendidos como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio; Que, en ese sentido, no procede emitir un pronunciamiento sobre los pedidos de modificación del Plan de Inversiones presentados fuera de la fecha dispuesta normativamente, en tanto que no corresponde aceptar por vía indirecta (absolución de observaciones) las solicitudes que no se formularon en la vía directa (solicitud de modificación del plan); Que, sin perjuicio de lo antes señalado, Osinergmin sí ha considerado la demanda indicada por ELECTROSUR

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