Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 6 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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16. En ese sentido, por los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, respecto a este último bien mueble vehicular no se puede concluir que, efectivamente, es de propiedad del candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Arequipa, tal como lo ha referido, por lo que debe considerarse que ha incorporado información falsa en la declaración jurada de hoja de vida. 17. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación y, en consecuencia, reformar la decisión del JEE y declarar fundada la tacha interpuesta en contra de Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Arequipa. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mirko Moisés Flores Castillo; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 1676-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018; y, REFORMANDOLA declarar fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Pedro Edwin Martínez Talavera, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1738381-8

judiciales solicitados por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), entre estos, los del candidato Roger Antonio Remuzgo Enciso, que registra los siguientes procesos judiciales: por violencia familiar (Expediente Nº 22947-2017-0-1801-JR-FT-04), con sentencia resuelta; proceso de alimentos (Expediente Nº 00087-2002-0-1801-JR-FC-02), con sentencia apelada, y proceso de ejecución, obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 01095-2012-0-1809-JP-CI-03), con resolución consentida. Mediante la Resolución Nº 00828-2018-JEE-LICN/ JNE, de fecha 8 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado al personero legal de la organización política, para los descargos correspondientes, por encontrase comprendidas en las causales de exclusión en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Con escrito, de fecha 10 de agosto de 2018, Roger Antonio Remuzgo Enciso presentó sus descargos, de manera extemporánea, sosteniendo que: a. Ninguno de los supuestos atribuidos como causal de exclusión se sustenta en la norma legal válida, efectuándose, por el contrario, interpretaciones antojadizas y sesgadas de la legislación aplicable. b. Debe efectuarse la corrección respectiva mediante la anotación marginal, conforme a un caso resuelto mediante Resolución Nº 2979-2014-JNE, de fecha 3 de octubre de 2014. Mediante la Resolución Nº 00979-2018-JEE-LICN/ JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, el JEE declaró la exclusión del candidato a regidor 2, Roger Antonio Remuzgo Enciso, de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Jesús María, por la organización política Fuerza Popular, por encontrase inmerso dentro de la causal de retiro o exclusión que prevé el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa [...]", al haberse verificado la existencia de dos procesos judiciales que no declaró en la respectiva Declaración Jurada de Hoja de Vida. Estos son: i) el proceso de alimentos, Expediente Nº 00087-2002-0-1801-JR-FC-02, del 2.º Juzgado de Familia de Lima, en estado, de sentencia confirmada, conforme a la información del juzgado correspondiente; ii) el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, Expediente Nº 01095-2012-0-1809-JP-CI-03, del 3er Juzgado de Paz Letrado de Lima, en estado, de resolución consentida. Con fecha 27 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00979-2018-JEE-LICN/ JNE, refiriendo que: a. Ninguno de los supuestos atribuidos como causal de exclusión se sustentó en norma legal, efectuándose por el contrario, interpretaciones incorrectas a la legislación aplicable. b. No se ha tenido en cuenta que el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP solamente se refería a sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos. c. Debe efectuarse la corrección respectiva mediante anotación marginal en la declaración jurada de vida del candidato. CONSIDERANDOS De la declaración jurada de vida 1. De conformidad al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la organización política está en la obligación de consignar, en la declaración jurada de vida de los candidatos, la relación de sentencias condenatorias que les hayan sido impuestas. Así se señala: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:

Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2598-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018030064 JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018014639) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Karin Gisela Cornejo Zavaleta, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00979-2018-JEELICN/JNE, del 22 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró la exclusión de Roger Antonio Remuzgo Enciso, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 5948-2018-SG-CS-PJ, de fecha 31 de julio de 2018, el secretario general (e) del Poder Judicial, remitió el reporte de procesos

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