Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 6 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP, dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: "La relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa, da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas al solicitar la inscripción de su lista de candidatos deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos que los disuadan para no consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. Análisis del caso concreto 9. Mediante Oficio Nº 642-2018-CSJP-PJ-JPL/IPH, del 10 de julio de 2018, se acreditan los expedientes judiciales en los cuales el candidato Wilder José Bocanegra Ojeda tenía sentencias que declaraban fundadas las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones alimentarias.

10. En ese sentido, de lo consignado en la hoja de vida del candidato se verifica que declaró en el ítem VII - "Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes", tener una sentencia por pensión alimentaria, la cual se acredita con la Resolución Nº 6, de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual ordena a Wilder Bocanegra Ojeda al pago de alimentos a favor de su menor hija, la misma que fue consentida por Resolución Nº 8, de fecha 3 de febrero de 2011, ambas emitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huarmaca, recaídas en el expediente judicial Nº 05044-2010-0-2010-JP-FC-01. 11. No obstante, se observa en el Informe Nº 005-2018-AVM-FHV-JEE-MORROPÓN/JNE, de fecha 16 de agosto, que el candidato también tenía otro proceso judicial por alimentos, que se acredita con la Resolución Nº 10, de fecha 18 de junio de 2012, que ordena a Wilder Bocanegra Ojeda al pago de alimentos a favor de su menor hijo, decisión que fue consentida mediante Resolución Nº 11, de fecha 25 de junio de 2012, siendo estas emitidas por el Juzgado de Paz Letrado con funciones de Investigación Preparatoria de Huarmaca, en el expediente judicial Nº 00023-2012-0-2010-JPFC-01; concluyéndose así que dicha sentencia debía ser consignada en la declaración de hoja de vida del aludido candidato, por expreso mandato del artículo 23, numeral 23.3, numeral 6, de la LOP, incurriendo en la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento. 12. Cuestionando la exclusión del candidato, el recurrente alega que el JEE pretende justificar su actuar en el hecho que prioriza una omisión en la declaración jurada de hoja de vida ante el primigenio derecho de participación ciudadana y política, correspondiéndole tan solo la anotación marginal; asimismo, indica que el espíritu de la norma no es el detalle de las sentencias, sino informar a la población electoral sobre las diferentes interacciones del candidato con los órganos jurisdiccionales, por lo que declarar una segunda sentencia de la misma naturaleza no modificaría y/o cambiaría el criterio de la población electoral. 13. Sobre el particular, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, no sanciona el incumplimiento de pago de deudas por alimentos, sino la omisión de información en la declaración jurada de hoja de vida, como ocurrió en el presente caso con la sentencia de alimentos contenida en el expediente judicial Nº 00023-2012-0-2010-JP-FC-01 del citado candidato. Del mismo modo, conforme se esbozó en el considerando sexto las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de formas de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos. 14. Por otro lado, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal ha reafirmado el contenido del artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que prescribe que el derecho de ser elegido y elegir libremente a los representantes no es un derecho absoluto, puesto que se realizará conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley. 15. Por todo lo expuesto, este órgano colegiado considera que Wilder José Bocanegra Ojeda, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huarmaca, ha omitido consignar la información completa de sus sentencias en su declaración jurada de hoja de vida, por tanto, corresponde desestimar el recurso presentado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal titular de la organización política Región para Todos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución

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