Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de febrero de 2019 /

El Peruano

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 5. El literal k del artículo 10 del Reglamento prescribe: Numeral k.- Declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 6. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, Mirko Moisés Flores Castillo interpuso tacha contra Pedro Edwin Martínez Talavera, por, según indica, incluir información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, toda vez que afirmó ser propietario de 5 vehículos, de placas de rodaje QH1360, SZ1713, OH1294, V6W809 y A6E894, sin que esto vaya acorde con la verdad, por lo que constituye infracción al artículo 23, numeral 23.5, de la LOP. 8. Los vehículos en análisis son: a) De placa QH1360, camioneta marca Fiat, modelo Fiorino, según consulta registral, aparece a nombre de Sila Gabina Mogrovejo Peña (esposa de Pedro Edwin Martínez Talavera). b) De placa SZ1713, automóvil marca Volswagen, modelo Brasilia, según consulta registral, aparece a nombre de Yordan Edwin Martínez Mogrovejo (hijo de Pedro Edwin Martínez Talavera), con contrato privado del 5 de setiembre de 2017. c) De placa OH1294, camioneta marca Hyundai, modelo Hiace, según consulta registral, aparece a nombre de Transportes Pereda S.R.L. d) De placa V6W809, camión marca Kia, modelo Mighty, no es materia de evaluación por tacha. e) De placa A6E894, automóvil marca Kia, modelo Trade, no es materia de evaluación por tacha. 9. De lo expuesto en los antecedentes, corresponde determinar a este órgano colegiado si podría declarar la improcedencia del candidato por haber consignado información falsa en su hoja de vida. Siendo así, merece evaluar la titularidad de los bienes muebles declarados por el candidato cuestionado. 10. El tachante señaló que el vehículo de placa OH1294 es propiedad de Transportes Pereda S.R.L. Sin embargo, en los términos planteados debe desestimarse la consignación de dicha placa debido a que constituye un error, ya que, en la declaración jurada de hoja de vida de candidato, este ha consignado el vehículo signado con la placa QH1294, la misma que, de acuerdo a la consulta registral, se encuentra a nombre de Pedro Edwin Martínez Talavera y su esposa Sila Gabina Mogrovejo Peña. En ese sentido, este argumento de la tacha no puede ser amparado. 11. Respecto al vehículo de placa QH1360, se advierte que según consulta registral aparece a nombre de Sila Gabina Mogrovejo Peña, la misma que es esposa del candidato Pedro Edwin Martínez Talavera. Ahora bien, el candidato se adjudicó dicha propiedad a partir

de la sociedad de gananciales en el que se encuentra su matrimonio. Este dicho no ha sido refutado por el recurrente y toda vez que se entiende este régimen, salvo prueba en contrario, como aquel en el que recae todo matrimonio, entonces se puede colegir que, efectivamente, dicho bien mueble, al ser propiedad de la sociedad de gananciales, es, a su vez, propiedad del candidato. 12. Respecto al vehículo de placa SZ1713, según consulta registral se encuentra a nombre de Yordan Edwin Martínez Mogrovejo. Sobre dicho bien, es necesario realizar ciertas precisiones. a) De acuerdo a lo indicado por la organización política, este vehículo estaría en Registros Públicos a nombre del hijo del candidato Pedro Edwin Martínez Talavera. La organización política aduce que la atribución al candidato de dicha propiedad se encuentra justificada a partir del contrato privado de Mutuo Disenso, del 5 de setiembre de 2017. b) Si bien es cierto que el sistema jurídico civil ha optado por el consensualismo, salvo marcadas excepciones, por lo que no requiere que en los casos de transferencias de bienes muebles ­como es el vehículo antes consignado­ este se inscriba, empero, también es cierto el contrato antes mencionado, más allá de haberse incorporado a los actuados, de manera extemporánea, este no genera convicción en el órgano colegiado, pues no presenta fecha cierta en cuanto a su emisión. Mucho más, si se consiga a Sila Gabina Mogrovejo Peña, pero no lo suscribe y se señala en forma reiterada al vehículo de placa SZ1715, lo que es diferente al vehículo en examen de placa SZ1713. c) Además, de su contenido se observa que Edwin Pedro Martínez Talavera y Sila Ganina Mogrovejo Peña habrían suscrito, el 22 de julio de 2016, un contrato de transferencia vehicular en donación sobre el vehículo de placa SZ1713. En consecuencia, el citado documento se configura como antecedente del Contrato de Mutuo Disenso presentado. d) Al respecto, el artículo 1624 del Código Civil establece que, si el valor de la donación de un bien mueble es mayor al 25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebre el contrato, entonces, dicha donación debe hacerse "por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad". e) En ese sentido, a fin de otorgar mérito probatorio al Contrato de Mutuo Disenso, es necesario tener a la vista el Contrato de Transferencia de Donación antes mencionado pues uno habría sido consecuencia del otro; sin embargo, el presunto contrato de donación, a pesar de su trascendencia, no ha sido presentado, situación que no puede obviarse al evaluar el instrumental presentado por la organización política. f) Finalmente, es menester indicar que, en Registros Públicos, la placa antes consignada, efectivamente, aparece como "fuera de circulación", empero, la organización política no ha consignado que esta presenta una placa actualizada bajo la numeración X3R511, la misma que, en el señalado registro, señala como su estado "en circulación". 13. La fecha cierta referida es la eficacia jurídica que adquiere un documento privado, cuando tenga la certificación notarial de la fecha del documento o legalice las firmas, o que se haya presentado dicho documento ante funcionario público, léase cargo de recepción. Así, se prescribe en el artículo 245 del Código Procesal Civil. 14. Las consultas registrales para verificar información se encuentran debidamente amparadas para tener certeza de los mismos. Así, señala el artículo 2013 del Código Civil, que señalando el Principio de Legitimación, establece que el contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral. 15. El conocimiento del contenido de las inscripciones se presumen que lo tienen todas las personas, sin admitirse prueba en contrario; así aparece en el artículo 2012 del Código Civil, por lo que incluso el candidato tiene ese conocimiento, no obstante a ello, declara como suyo el vehículo de placa SZ1713, que en los registros públicos está a nombre de Yordan Edwin Martínez Mogrovejo.

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