Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 6 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 8. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la sentencia condenatoria por delito de falsificación de documentos, aun así su condena fuese rehabilitada, estando en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada. 9. Asimismo, conforme al numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. 10. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Severiano Saturnino Giraldo Giraldo, como candidato a regidor 1 para Concejo Distrital de Anta, aplicó de manera correcta la norma electoral, ya que advirtió la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia firme por un delito doloso. 11. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 12. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Manuel Hermosa Gloria, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00976-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que resolvió excluir a Severiano Saturnino Giraldo Giraldo, candidato a regidor 1 por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Anta, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1738381-3

Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 2592-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029495 MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018026346) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución Nº 1646-2018-JEEAREQUIPA/JNE, del 20 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha formulada contra Cascely Williams Calizaya Mamani, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa Renace, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 1001-2018-JEE-AREQUIPA /JNE, del 30 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la organización política Arequipa Renace. Con escrito, de fecha 6 de agosto de 2018, Solange Lucía Quispe Vilca formuló tacha contra Cascely Williams Calizaya Mamani, candidato a la alcaldía para la mencionada municipalidad distrital, bajo los siguientes argumentos: a. En la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, en el rubro VI - Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, señaló que no tiene información que declarar, lo cual es falso, puesto que omitió declarar la sentencia condenatoria, emitida en el expediente 2003-1895, con fecha 8 de abril de 2005, que lo declaró autor de delito electoral y le impuso pena privativa de la libertad de dos (2) años con el carácter de suspendida por el plazo de un (1) año y seis meses, y fijo como reparación civil la suma de S/ 500,00; proceso que se tramitó ante el Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b. En la declaración jurada simple suscrita por el candidato, con fecha 12 de junio de 2018, señaló que no tiene deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por concepto de reparación civil establecida judicialmente; sin embargo, el candidato a la fecha no ha cumplido con efectuar el pago ordenado mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2005, que fijó como reparación civil la suma de S/ 500,00, en el expediente 2003-1895; por lo que lo declarado en la mencionada declaración jurada es falso. c. Además, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, en el rubro VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, el candidato ha declarado 2 vehículos de placa A1D372 y V70 796, omitiendo declarar el vehículo de placa de rodaje EH4913, cuya existencia se acredita con la búsqueda vehicular Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), adjuntada al escrito. Por medio de la Resolución Nº 1178-2018-JEEAREQUIPA/JNE, del 6 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha formulada al personero legal de la organización política Arequipa Renace, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario.

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