Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de febrero de 2019 /

El Peruano

6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP es decir, no proporcionar la información sobre los bienes que posee el candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 8. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la totalidad de sus bienes inmuebles, aun así se encuentren fuera de la jurisdicción al cual postula, estando en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada. 9. Asimismo, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se tiene que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. 10. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Raúl Rodríguez Meléndez, como candidato a alcalde al Concejo Provincial de Datem del Marañón, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de los dos bienes inmuebles del candidato. 11. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jimmy Daniel Yllescas Borbor, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00412-2018-JEE-00412/JNE, del 22 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que resolvió excluir a Raúl Rodríguez Meléndez, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo provincial de Datem del Marañón, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1738381-10

Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora del Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 2602-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029596 CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018011278) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 00571-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rosío del Pilar Cruz Ruiz, candidata a regidora del Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 6 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), mediante Resolución Nº 00142-2018-JEE-CHAC/JNE, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chachapoyas presentada por la organización política Sentimiento Amazonense Regional, la cual fue objeto de apelación por parte del personero legal de la organización política. Mediante la Resolución Nº 1167-2018-JNE, de fecha 26 de julio de 2018, este Supremo Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, revocar la Resolución Nº 00142-2018-JEECHAC/JNE. El 22 de agosto de 2018, el JEE, a través de la Resolución Nº 00571-2018-JEE-CHAC/JNE, entre otros, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Rosío del Pilar Cruz Ruiz, para el Concejo de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, por el Movimiento Regional Sentimiento Amazonense Regional, en tanto la citada candidata no tiene la condición de afiliada al partido, requisito exigido por el literal d, del artículo 24 del estatuto de la organización. Con fecha 26 de agosto de 2018, Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización popular, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00571-2018-JEE-CHAC/JNE, exponiendo: a) El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata Rosío del Pilar Cruz Ruiz y no valoró correctamente las instrumentales presentadas. b) La organización política cumplió con presentar el permiso partidario emitido por el Partido Aprista Peruano, mediante el cual el citado partido autorizó a la candidata para postular por la organización política Movimiento Regional Sentimiento Amazonense. c) Es cierto que el literal a del artículo 24 del estatuto establece como requisito para postular a cargos directivos o internos, dentro de la estructura orgánica del movimiento, el tener la condición de afiliados. También lo es que el artículo 26 del estatuto alude a los cargos de elección popular. d) Para ser candidato por la organización política no es exigible el requisito de afiliación al que se refiere el literal a del artículo 24 del estatuto para los ciudadanos independientes que quisieran ejercer su derecho a ser elegidos a través de esta organización política.

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