Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2019 (06/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 6 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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su artículo 12 el procedimiento de presentación de dicho documento, así también, el artículo 13 dispone la publicidad de la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 4. La LOP en su artículo 23 numeral 23.5 establece que la información prevista en los numerales 5, 6, y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el jurado Nacional de Elecciones, hasta 30 días antes de la elección [...] Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el tachante refiere que el candidato Manuel Obdulio Quevedo Alemán ha omitido información al registrar sus datos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Así, expresa que no ha consignado que fue alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Órganos lo cual es una experiencia en el sector público, que debe ser conocida por el electorado. 6. Estando a lo antes anotado, otro argumento que expone es que dicho candidato no ostenta el cargo de gerente en la empresa Servicios Generales Danob S.A.C. como ha consignado en su hoja de vida, sino, muy por el contrario, solamente tiene la calidad de socio en dicha empresa; asimismo, que el candidato en cuestión no ha declarado la utilidad que le genera las ganancias obtenidas por la mencionada empresa, en su calidad de socio. 7. Sobre el primer cuestionamiento, se puede apreciar de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, obrante en autos, que el candidato ha consignado en el rubro Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones del ítem II, únicamente que es gerente de Servicios Generales Danob S.A.C., obviando el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Órganos desempeñado en los periodos 2007 a 2008 y 2011 a 2014; estando a ello, como bien refiere el JEE, si bien es cierto no se ha consignado el aspecto referido al cargo de alcalde antes anotado, sin embargo, dicha información ha sido consignada en el apartado Cargos de Elección Popular, con lo cual el aspecto teleológico de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato no se ha afectado, ya que, de igual forma, se pone de manifiesto a la opinión publica el cargo, antes mencionado, desarrollado por el candidato en los periodos descritos. 8. En lo alusivo al argumento referido al cargo de gerente arrogado por el candidato en la empresa Danob S.A.C. y que no se condice con la realidad, ya que, como sustenta la apelante, de la minuta de constitución se aprecia que el cargo de gerente general de dicha empresa lo ostenta Dante Calderón Olivares y no el candidato en cuestión. 9. En atención a ello, este tribunal puede afirmar que según del argumento expuesto por el candidato y plasmado por el JEE que refiere que mediante Oficio Nº 021-2018-JEE-SULLANA/JNE, de fecha 12 de agosto de 2018, en respuesta al Oficio Nº 2067-2018-JEESULLANA/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, remitido por la fiscalizadora de hoja de vida, adscrita al JEE en la que detalla la anotación marginal que da cuenta del cargo que ostenta el candidato en la empresa Danob S.A.C., que es el de socio y no de gerente, dicho argumento se condice con el Acta de Anotación Marginal obrante en el expediente primigenio de la presente apelación, Expediente Nº ERM.2018027632, en que se da cuenta de dicho acto, consecuentemente dicho argumento sostenido por la apelante se diluye en atención a ello. 10. Finalmente, en lo referido al argumento expuesto alusivo a la omisión información sobre ingresos de bienes y rentas por parte del candidato, ya que en virtud a la calidad de socio que tiene en la empresa Servicios Generales Danob SAC dicho cargo le supone ingresos que debieron declararse en el rubro respectivo de la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 11. Estando a ello, la información presentada y los documentos obrantes en autos, se puede sostener que el argumento técnico expuesto en la constancia expedida por el contador de la empresa Danob SAC, Luis Alberto Ramírez Guevara, expone cifras que dan luces sobre el aspecto contable de la empresa, lo cual, basados en el principio de buena fe procesal, debe ser tomado como cierto, salvo prueba en contrario, siendo que en el presente caso la apelante no ha presentado algún documento que cuestione directamente dicho argumento expuesto por el candidato.

12. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los argumentos presentados por la apelante no han logrado desvirtuar los considerandos expuestos por el JEE para declarar infundada la tacha interpuesta, referida a que se ha omitido información o, en todo caso, se ha consignado información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lidia Esther Arisméndiz Vilela; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 854-2018-JEE-SULLANA/JNE, del 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró infundada la tacha formulada contra la inscripción de Manuel Obdulio Quevedo Alemán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Los Órganos, provincia de Talara, departamento de Piura, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1738381-5

Confirman resolución que dispuso excluir a candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2594-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029496 AUCALLAMA - HUARAL - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018027749) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Suzaníbar Espinoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00857-2018-JEEHRAL/JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que dispuso excluir a Carmen Rosa Castillo Pretel, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco del proceso Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00680-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 8 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) dispuso admitir y publicar la

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