Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2016 (27/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES
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Viernes 27 de mayo de 2016 /

El Peruano

enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2012, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas; 3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2013, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio de 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997, copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo; 5. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio de 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997. ANEXO ENMIENDAS A LAS REGLAS 13 Y 14 Y AL APÉNDICE VII DEL ANEXO VI REVISADO DEL CONVENIO MARPOL 1 El párrafo 6 de la regla 13 se sustituye por el siguiente: "6 .1 .2 A los efectos de la presente regla, las zonas de control de las emisiones serán: la zona de Norteamérica, por la cual se entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente anexo; la zona del mar Caribe de los Estados Unidos, por la cual se entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente anexo; y cualquier otra zona marítima, incluidas las portuarias, designada por la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del presente anexo."

definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente anexo; y cualquier otra zona marítima, incluidas las portuarias, designada por la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del presente anexo."

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Se añade el siguiente nuevo apartado 4 al párrafo 4 de la regla 14: ". 4 Con anterioridad al 1 de enero de 2020, el contenido de azufre del fueloil al que se hace referencia en el párrafo 4 de la presente regla no se aplicará a los buques que operen en la zona de Norteamérica o la zona del mar Caribe de los Estados Unidos definida en el párrafo 3, construidos el 1 de agosto de 2011 o anteriormente, que utilicen calderas de propulsión que no estuvieran proyectadas originalmente para funcionar de manera continuada con combustible destilado para usos marinos o gas natural."

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El párrafo 7 de la regla 14 se sustituye por el siguiente: "7 Durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de una enmienda por la que se designe una zona específica de control de las emisiones en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 de la presente regla, los buques que operen en dicha zona de control de las emisiones estarán exentos del cumplimiento de las prescripciones de los párrafos 4 y 6 de la presente regla y de las prescripciones del párrafo 5 de la presente regla en la medida en que estén relacionadas con dicho párrafo 4."

6

El apéndice VII se sustituye por el siguiente:

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"Apéndice VII Zonas de control de las emisiones (reglas 13.6 y 14.3) .1 En el presente apéndice figuran los límites de las zonas de control de las emisiones designadas en virtud de las reglas 13.6 y 14.3 que no sean la zona del mar Báltico ni la zona del mar del Norte. La zona de Norteamérica incluye: .1 la zona marítima frente a las costas del Pacífico de los Estados Unidos y Canadá limitada por las líneas geodésicas que unen las siguientes coordenadas:
PUNTO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 LATITUD 32° 32'10" N, 32°32' 04" N, 32°31'39" N, 32° 33'13" N, 32° 34'21" N, 32° 35'23" N, 32°37'38" N, 31°07'59" N, 30°33'25" N, 31°46'11" N, 32°21'58" N, 32°56'39" N, 33°40'12" N, 34°31'28" N, 35°14'38" N, 35°43'60" N, 36°16'25" N, LONGITUD 117° 06' 11"W 117° 07' 29" W 117° 14' 20" W 117° 15' 50" W 117° 22' 01" W 117° 27' 53" W 117° 49' 34" W 118° 36' 21" W 121° 47' 29" W 123° 17' 22" W 123° 50' 44" W 124° 11' 47" W 124° 27' 15" W 125° 16' 52" W 125° 43' 23" W 126° 18' 53" W 126° 45' 30" W

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El párrafo 7.3 de la regla 13 se enmienda del modo siguiente: "7.3 Por lo que respecta a los motores diésel marinos con una potencia de salida superior a 5 000 kW y una cilindrada igual o superior a 90 litros instalados en buques construidos el 1 de enero de 1990 o posteriormente, pero antes del 1 de enero de 2000, en el Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica correspondiente a un motor diésel marino al que se aplique lo dispuesto en el apartado 7.1 de la presente regla se indicará que se ha aplicado un método aprobado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.1 de la presente regla o que el motor se ha certificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.2 o que no existe todavía un método aprobado o que el método aprobado no está todavía disponible comercialmente, tal como se describe en el apartado 7.2 de la presente regla."

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3

El párrafo 3 de la regla 14 se sustituye por el siguiente: "3 .1 .2 .3 A los efectos de la presente regla, las zonas de control de las emisiones serán: la zona del mar Báltico definida en la regla 1.11.2 del Anexo I y la zona del mar del Norte definida en la regla 1.14.6 del Anexo V; la zona de Norteamérica definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del presente anexo; la zona del mar Caribe de los Estados Unidos

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