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588126 NORMAS LEGALES Viernes 27 de mayo de 2016 / El Peruano enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2012, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas fl otas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la fl ota mercante mundial, hayan noti fi cado a la Organización que rechazan las enmiendas; 3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2013, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio de 1973, modi fi cado por los Protocolos de 1978 y 1997, copias certi fi cadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que fi gura en el anexo; 5. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio de 1973, modi fi cado por los Protocolos de 1978 y 1997. ANEXO ENMIENDAS A LAS REGLAS 13 Y 14 Y AL APÉNDICE VII DEL ANEXO VI REVISADO DEL CONVENIO MARPOL 1 El párrafo 6 de la regla 13 se sustituye por el siguiente: “6 A los efectos de la presente regla, las zonas de control de las emisiones serán: .1 la zona de Norteamérica, por la cual se entiende la zona de fi nida por las coordenadas que fi guran en el apéndice VII del presente anexo; .2 la zona del mar Caribe de los Estados Unidos, por la cual se entiende la zona de fi nida por las coordenadas que fi guran en el apéndice VII del presente anexo; y .3 cualquier otra zona marítima, incluidas las portuarias, designada por la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del presente anexo.” 2 El párrafo 7.3 de la regla 13 se enmienda del modo siguiente: “7.3 Por lo que respecta a los motores diésel marinos con una potencia de salida superior a 5 000 kW y una cilindrada igual o superior a 90 litros instalados en buques construidos el 1 de enero de 1990 o posteriormente, pero antes del 1 de enero de 2000, en el Certi fi cado internacional de prevención de la contaminación atmosférica correspondiente a un motor diésel marino al que se aplique lo dispuesto en el apartado 7.1 de la presente regla se indicará que se ha aplicado un método aprobado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.1 de la presente regla o que el motor se ha certi fi cado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.2 o que no existe todavía un método aprobado o que el método aprobado no está todavía disponible comercialmente, tal como se describe en el apartado 7.2 de la presente regla.” 3 El párrafo 3 de la regla 14 se sustituye por el siguiente: “3 A los efectos de la presente regla, las zonas de control de las emisiones serán: .1 la zona del mar Báltico de fi nida en la regla 1.11.2 del Anexo I y la zona del mar del Norte de fi nida en la regla 1.14.6 del Anexo V; .2 la zona de Norteamérica de fi nida por las coordenadas que fi guran en el apéndice VII del presente anexo; .3 la zona del mar Caribe de los Estados Unidos defi nida por las coordenadas que fi guran en el apéndice VII del presente anexo; y .4 cualquier otra zona marítima, incluidas las portuarias, designada por la Organización de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del presente anexo.” 4 Se añade el siguiente nuevo apartado 4 al párrafo 4 de la regla 14: “. 4 Con anterioridad al 1 de enero de 2020, el contenido de azufre del fueloil al que se hace referencia en el párrafo 4 de la presente regla no se aplicará a los buques que operen en la zona de Norteamérica o la zona del mar Caribe de los Estados Unidos de fi nida en el párrafo 3, construidos el 1 de agosto de 2011 o anteriormente, que utilicen calderas de propulsión que no estuvieran proyectadas originalmente para funcionar de manera continuada con combustible destilado para usos marinos o gas natural.” 5 El párrafo 7 de la regla 14 se sustituye por el siguiente: “7 Durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de una enmienda por la que se designe una zona especí fi ca de control de las emisiones en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 de la presente regla, los buques que operen en dicha zona de control de las emisiones estarán exentos del cumplimiento de las prescripciones de los párrafos 4 y 6 de la presente regla y de las prescripciones del párrafo 5 de la presente regla en la medida en que estén relacionadas con dicho párrafo 4.” 6 El apéndice VII se sustituye por el siguiente: “Apéndice VII Zonas de control de las emisiones (reglas 13.6 y 14.3) .1 En el presente apéndice fi guran los límites de las zonas de control de las emisiones designadas en virtud de las reglas 13.6 y 14.3 que no sean la zona del mar Báltico ni la zona del mar del Norte. .2 La zona de Norteamérica incluye: .1 la zona marítima frente a las costas del Pací fi co de los Estados Unidos y Canadá limitada por las líneas geodésicas que unen las siguientes coordenadas: PUNTO LATITUD LONGITUD 1 32° 32’10” N, 117° 06’ 11”W 2 32°32’ 04” N, 117° 07’ 29” W 3 32°31’39” N, 117° 14’ 20” W4 32° 33’13” N, 117° 15’ 50” W5 32° 34’21” N, 117° 22’ 01” W6 32° 35’23” N, 117° 27’ 53” W 7 32°37’38” N, 117° 49’ 34” W 8 31°07’59” N, 118° 36’ 21” W9 30°33’25” N, 121° 47’ 29” W 10 31°46’11” N, 123° 17’ 22” W 11 32°21’58” N, 123° 50’ 44” W 12 32°56’39” N, 124° 11’ 47” W 13 33°40’12” N, 124° 27’ 15” W14 34°31’28” N, 125° 16’ 52” W15 35°14’38” N, 125° 43’ 23” W16 35°43’60” N, 126° 18’ 53” W17 36°16’25” N, 126° 45’ 30” W