Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2019 (08/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 8 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional. El Informe Técnico de Licenciamiento (en adelante, ITL), luego del requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información adicional remitida por la Escuela de Postgrado en el presente procedimiento, incluida la remitida durante y después de las DAP 2018 y 2019, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, y comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al egresado e internacionalización, y la consistencia de los servicios educacionales complementarios básicos. Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, se identificó que la Escuela de Postgrado no cuenta con un proyecto institucional articulado, pertinente y consistente para la adecuada prestación del servicio educativo. Al respecto, ostenta problemas en el diseño de la planificación institucional y desajustes en relación con sus propias necesidades, lo cual repercute en el logro de los objetivos estratégicos institucionales y el desarrollo de un proceso de mejora continua. Por otra parte, la Escuela de Postgrado no garantiza la exclusividad de uso del local, y no existe una adecuada gestión de riesgos dentro de la Escuela de Postgrado, dadas las deficiencias en el proceso de identificación y la falta de estándares de seguridad adecuados a las características de sus instalaciones. La Escuela de Postgrado evidenció falta de implementación efectiva de las políticas y mecanismos orientados al fomento de la investigación, así como falencias en la gestión que no aseguran el desarrollo y la sostenibilidad de la investigación. A esto se le suma que no cuenta con los recursos humanos y presupuestales necesarios para garantizar la producción académica y el cumplimiento de su política de investigación. Igualmente, la Escuela de Postgrado no tiene como mínimo el 25 % del total de docentes a tiempo completo, no cuenta con un plan de ordinarización docente, no precisa los mecanismos para la evaluación docente que ponen en riesgo la sostenibilidad docente. Por último, no asegura la disponibilidad de los servicios complementarios de forma permanente, ni demuestra la efectividad de los mecanismos de seguimiento al egresado e internacionalización. Por ello, conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), se deriva que el referido informe contiene el análisis del incumplimiento de las CBC por parte de la Escuela de Postgrado, motiva y fundamenta la presente resolución formando parte del presente acto administrativo. Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD, que aprueba el Reglamento de tratamiento de información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el informe antes señalado. 4. Consideraciones finales Cabe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 041-2019-SUNEDU-02-12 del 18 de octubre 2019, la Escuela de Postgrado presentó una (1) propuesta de PDA el 20 de mayo de 2019. En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Escuela de Postgrado, dado que presenta limitaciones en su diseño y contenido. En efecto, conforme se desarrolla en el referido informe, del análisis del PDA se evidencia que las actividades y presupuesto no resultan pertinentes ni suficientes para subsanar las observaciones realizadas y,

con ello, garantizar el cumplimiento de las CBC. Asimismo, carece de actividades específicas y articuladas para la implementación de los mecanismos y políticas internas; tampoco prevé recursos que aseguren la sostenibilidad de las CBC. Por lo descrito anteriormente, corresponde la desaprobación del mismo. A su vez, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco del procedimiento, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP 2018 y DAP 2019, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación respecto de treinta y cinco (35) indicadores de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Escuela de Postgrado17, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento18. Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Escuela de Postgrado pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC. Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las escuelas de posgrado es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria19, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe. Por tal motivo, se invoca a la Escuela de Postgrado a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese20. En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y a lo acordado en la sesión N° 041-2019 del Consejo Directivo. SE RESUELVE: Primero.- DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por Escuela de Postgrado San Francisco Xavier Escuela de Negocios - SFX S.A.C., en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

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Se considera la totalidad de indicadores aplicables a la Escuela de Postgrado, independientemente de la etapa del procedimiento en la que se encuentre. Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD. Artículo 12.- Evaluación del Plan de adecuación. (...) 12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, p. 31. Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" Artículo 8.- Plazo de Cese 8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

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