Norma Legal Oficial del día 12 de septiembre del año 1999 (12/09/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, MORDAZA 12 de setiembre de 1999

NORMAS LEGALES

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rente a la considerada como actividad pesquera artesanal, la misma que de acuerdo a establecido en el numeral 1 del literal a) del Articulo 20º de la Ley General de Pesca, debe realizarse con predominio del trabajo manual; Que en base a lo MORDAZA expuesto, se considera necesario modificar el literal a) del Articulo 43º y el numeral 2. del literal a) del Articulo 70º del Reglamento de la Ley General de Pesca, introduciendo el concepto de extraccion comercial de menor escala, asi como establecer las condiciones y obligaciones que deben cumplir los armadores para el ejercicio de la actividad extractiva de menor escala, asi como fijando las condiciones para ser calificado como armador artesanal; Que el Articulo 20º de la Ley General de Pesca establece que el Reglamento de la misma, fijara el tamano, el tonelaje de las embarcaciones pesqueras artesanales, asi como los demas requisitos y condiciones que deban cumplirse para viabilizar la extraccion; Que los Articulos 49º y 50º del Reglamento de la Ley General de Pesca establecen que los incrementos de flota son intransferibles y que se otorgaran por un plazo improrrogable de 18 meses, debiendo el titular acreditar en los primeros 6 meses haber iniciado la construccion de la embarcacion o haberla adquirido, segun corresponda. Asimismo, en el citado Articulo 50º se establece que en caso de no cumplirse con dichos plazos, se procedera a cancelar el respectivo derecho; Que de la experiencia en el analisis de los procedimientos de incremento de flota tramitados ante el Ministerio de Pesqueria, con el objeto de simplificar los mismos, se ha visto la conveniencia de establecer en 24 meses el plazo MORDAZA improrrogable para hacer efectivo un incremento de flota, no siendo indispensable establecer plazos preliminares para acreditar construccion o adquisicion, sino unicamente verificar el cumplimiento del plazo de ejecucion, asi como establecer una unica excepcion a la intransferibilidad de los incrementos de flota para construccion, siempre que se acredite haber realizado un avance de obra significativo. Asimismo, es necesario establecer que en caso de no haberse ejecutado en el plazo previsto, los incrementos de flota caducaran automaticamente de pleno derecho; Que es de primordial interes del Ministerio de Pesqueria el culminar el MORDAZA de reordenamiento de la flota pesquera de mayor escala, asi como establecer disposiciones que tiendan a la reduccion del esfuerzo pesquero para el caso de especies plenamente explotadas; Que en ese sentido se cree conveniente dictar disposiciones tendientes a posibilitar la culminacion de los incrementos de flota no ejecutados por efectos de las consecuencias del Fenomeno "El Nino", posibilitando a aquellos que con Resolucion autoritativa se encuentren vigentes o tengan un expediente de prorroga en tramite sin haberse agotado la via administrativa, puedan culminarlos en un plazo unico y excepcional de seis meses, siempre y cuando en ellos se MORDAZA efectuado un avance de obra significativo; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca; DECRETA: Articulo 1º.- Modifiquese el literal a) del Articulo 43º y el numeral 2. del literal a) del Articulo 70º del Reglamento de la Ley General de Pesca, de la siguiente forma: "a) Comercial, que puede ser: 1. Artesanal o Menor escala: 1.1. Artesanal: La realizada por personas naturales o juridicas artesanales 1.1.1 Sin el empleo de embarcacion. 1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta 32.6 metros cubicos de capacidad de bodega y hasta 15 metros de eslora, con predominio del trabajo manual. 1.2. Menor escala: la realizada con embarcaciones de hasta 32.6 metros cubicos de capacidad de bodega, implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condicion de actividad pesquera artesanal. 2. Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de 32.6 metros cubicos de capacidad de bodega." "2. Armador artesanal: el pescador artesanal propietario o poseedor de una o mas embarcaciones pesqueras

artesanales, cuya capacidad de bodega no exceda de 32.6 metros cubicos de capacidad de bodega." Articulo 2º.- Modifiquese el Articulo 50º del Reglamento de la Ley General de Pesca, de la siguiente forma: "Articulo 50º.- La autorizacion de incremento de flota sera concedida mediante Resolucion correspondiente por un unico plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses. Vencido dicho plazo, la correspondiente autorizacion de incremento de flota caducara de pleno derecho en caso de no haberse acreditado la construccion total o la adquisicion de la embarcacion o, en caso de no haberse acreditado la internacion y nacionalizacion de una embarcacion adquirida en el exterior que obtuvo su autorizacion de incremento conforme a lo dispuesto en el Articulo 48º del presente Reglamento. Los tramites para el otorgamiento de la autorizacion de incremento de flota son independientes del permiso de pesca; sin embargo, dicho permiso debera solicitarse durante un plazo improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo de la autorizacion de incremento de flota correspondiente, bajo sancion de caducidad de pleno derecho de la citada autorizacion. Sin perjuicio del impedimento de transferencia contenido en el articulo anterior, los titulares de incrementos de flota autorizados para la construccion de embarcaciones podran, en via de excepcion, efectuar una unica transferencia siempre que se acredite un avance de obra significativo de por lo menos el cincuenta por ciento (50%); en tal caso no se entendera que se ha producido una prorroga del termino de autorizacion, debiendo culminarse la construccion en el plazo original, bajo sancion de caducidad de pleno derecho de la correspondiente autorizacion. El MORDAZA titular de la autorizacion de incremento de flota obtenida via sustitucion de capacidad de bodega debera, al momento de solicitar el correspondiente permiso de pesca, acreditar la propiedad de las embarcaciones materia de sustitucion o la aceptacion del propietario de las mismas, a efectos de la respectiva cancelacion de los permisos de pesca de dichas embarcaciones. Articulo 3º.- Las embarcaciones pesqueras de menor escala podran realizar sus actividades extractivas en la MORDAZA comprendida entre las cero (0) y las cinco (5) millas marinas de la linea de costa, a excepcion de las zonas donde se establezca normatividad especifica. Articulo 4º.- Las actividades extractivas de las embarcaciones pesqueras de menor escala se regiran por las normas correspondientes y aplicables de la Ley General de Pesca, su Reglamento y demas disposiciones legales vigentes. Articulo 5º.- La Direccion Nacional de Pesca Artesanal del Ministerio de Pesqueria, es el organo encargado de calificar a las personas naturales y juridicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal. Articulo 6º.- Modifiquese la Sexta Disposicion Complementaria del Reglamento General para la Proteccion Ambiental en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-99-PE, de la siguiente forma: "Sexta.- La exigencia para la MORDAZA de EIA o DIA opera a partir de la vigencia del presente Reglamento, a excepcion de los correspondientes a la actividad de extraccion, cuya entrada en vigencia sera establecida mediante Resolucion Ministerial." Articulo 7º.- Incluyase dentro de los alcances de las disposiciones y obligaciones contenidas en el Articulo 6º del Decreto Supremo Nº 008-97-PE y normas complementarias, referidas a la instalacion del Sistema de Seguimiento Satelital en las embarcaciones pesqueras, a aquellas que tienen permiso de pesca vigente obtenido al MORDAZA de la Ley Nº 26920 y el Decreto Supremo Nº 003-98-PE, asi como a las embarcaciones pesqueras de menor escala no artesanales. Los cronogramas de instalacion y cumplimiento de la presente disposicion podran establecerse en funcion de determinadas pesquerias y se realizara mediante Resolucion Ministerial. Articulo 8º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Pesqueria. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los titulares de incrementos de flota que cuenten con Resolucion autoritativa y cuyos plazos de ejecucion hubieren vencido, incluyendo aquellos que tengan en tramite una solicitud de prorroga de su incremento

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