Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2006 (12/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, miercoles 12 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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no fueron acogidas por el legislador. Ante ello, la Defensoria del Pueblo planteo dos demandas de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. La primera, presentada el 16 de septiembre de 2003 cuestionaba ­ entre otras normas demandadas por razones distintas a la que nos ocupa en esta Resolucion ­ el articulo 10º de la Ley Nº 24150 modificada por el Decreto Legislativo Nº 749 (Exp. Nº 00172003-AI/TC). La MORDAZA, presentada el 10 de diciembre de 2003, se referia a diversas disposiciones del Decreto Ley Nº 23201, Ley Organica de Justicia Militar - LOJM, del Decreto Ley Nº 23214, Codigo de Justicia Militar - CJM y una disposicion de la Ley Nº 27860 del Ministerio de Defensa (Exp. Nº 0023-2003-AI/TC). El Tribunal Constitucional acogio las demandas planteadas por la Defensoria del Pueblo, a traves de sus sentencias publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 24 de agosto de 2004 (Exp. Nº 0017-2003-AI/TC) y el 30 de octubre de 2004 (Exp. Nº 0023-2003-AI/TC). En dichos fallos, el Tribunal declaro inconstitucionales los criterios tradicionales que definian el delito de funcion, senalando que el unico que se considera compatible con la Constitucion para caracterizar este MORDAZA de delito, es el que toma en cuenta el bien juridico protegido, que debe ser institucional, propio, inherente y exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional. A su turno, se pronuncio por la inconstitucionalidad de: (i) el nombramiento de los jueces militares por el Poder Ejecutivo, por afectar los principios de independencia e imparcialidad; (ii) la integracion de la justicia MORDAZA por militares en actividad, dado que lesiona la imparcialidad e independencia; (iii) la existencia de subordinacion entre los organos de la justicia MORDAZA y entre los integrantes de dichos organos, por afectar el MORDAZA de independencia; (iv) el regimen de permanencia e inamovilidad temporal de los jueces militares en el cargo, por afectar la garantia de inamovilidad; (v) la posibilidad de encomendar la defensa de oficio a militares sin formacion juridica, por vulnerar el derecho de defensa tecnica; (vi) el denominado Ministerio Publico Militar, por no corresponder al que se encuentra previsto en la Constitucion. Cuarto.- La respuesta del Congreso de la Republica. En su sentencia recaida en el Exp. Nº 0023-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional decidio modular en el tiempo los efectos de la misma, declarando una vacatio sententiae de 12 meses y exhortando al Congreso para que en ese periodo dictase una nueva legislacion penal militar, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos. De acuerdo a una interpretacion del propio Tribunal Constitucional, dicho plazo debia computarse desde la publicacion de la aclaracion de la mencionada sentencia en el Diario Oficial El Peruano, lo que se verifico el 7 de enero de 2003. La exhortacion del Tribunal Constitucional fue acogida de manera protagonica en el Congreso de la Republica por la Comision de Defensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la Republica. El Presidente de dicha Comision conformo un Grupo de Trabajo integrado mayoritariamente por representantes del sector MORDAZA y policial, al que se le encargo elaborar los predictamenes de la Ley Organica de Justicia Militar y el Codigo de Justicia Militar. Resulta oportuno llamar la atencion sobre la ausencia de protagonismo, en esta discusion, de la Comision de Justicia y Derechos Humanos, asi como de la Comision de Constitucion y Reglamento del Congreso de la Republica, toda vez que la materia en discusion, MORDAZA que un tema de defensa u orden interno, estaba referida a la adecuacion de una expresion de la funcion jurisdiccional a las exigencias constitucionales. La Defensoria del Pueblo fue convocada a participar con un representante a partir de la MORDAZA reunion de trabajo del referido Grupo, en la que advirtio que en dicho espacio no se discutiria desde sus bases una reforma integral y sistematica de la justicia militar, sino que el debate se centraria en la valoracion de un borrador de proyecto de ley de organizacion y competencias, que asumia como validas, y sin discusion alguna, opciones legislativas que precisamente debian ser objeto de revision interinstitucional. Asi, por ejemplo, a juicio de la Defensoria del Pueblo algunas de las opciones asumidas resultaban inconstitucionales y otras tecnicamente inconvenientes. Ante ello, el representante de la Defensoria del Pueblo expreso la posicion institucional al respecto, decidiendo suspender su participacion en dicho grupo de trabajo, ya que no resultaba razonable discutir una propuesta que desde sus bases tenia cuestionamientos de validez constitucional. El Congreso de la Republica aprobo la Ley Nº 28636, publicada el 6 de diciembre de 2005. A traves de esta

MORDAZA se delego facultades al Poder Ejecutivo, para que elabore y apruebe mediante decreto legislativo un Codigo de Justicia Militar, que incluya las normas sustantivas, procesales y de ejecucion. A tales efectos, la propia ley ordeno la creacion, por parte del Poder Ejecutivo, de una comision que se encargaria de elaborar la propuesta del mencionado codigo. Mediante la Resolucion Suprema Nº 701-2005-DE/SG, publicada el 7 de diciembre de 2005, el Poder Ejecutivo designo la referida comision, la que estuvo conformada mayoritariamente por representantes castrenses y policiales. La Defensoria del Pueblo no fue convocada, al igual que el Ministerio Publico y el Poder Judicial. El 7 de enero de 2006 se publico la Ley Nº 28665, denominada Ley de organizacion, funciones y competencia de la jurisdiccion especializada en materia penal militar policial. A su turno, el 11 de enero de 2006, se publico el Decreto Legislativo Nº 961, que aprobo el Codigo de Justicia Militar, cuya elaboracion se delego al Poder Ejecutivo a traves de la Ley Nº 28636. CONSIDERANDO: Primero.- Consideraciones previas para analizar la legislacion penal militar policial con la Constitucion y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La valoracion constitucional de la reciente legislacion penal militar policial requiere tener en cuenta las siguientes consideraciones: (i) la Justicia Militar no constituye un fuero personal o privilegiado, dado que ello resulta contrario a los principios de igualdad y de unidad de la funcion jurisdiccional, reconocidos en el inciso 2) del articulo 2º y en el inciso 1) del articulo 139º de la Constitucion, respectivamente; (ii) el Derecho Penal Militar no se rige por valores y principios distintos a los del Derecho Penal Ordinario ya que todas las expresiones del poder punitivo del Estado se encuentran sometidos al programa penal de la Constitucion; (iii) el Derecho Penal Militar tambien se encuentra vinculado por el MORDAZA de exclusiva proteccion de bienes juridicos o lesividad toda vez que ello constituye el fundamento y el limite de la intervencion penal en el Estado constitucional; (iv) el Derecho Penal Militar no es sustantivamente distinto al Derecho Penal Ordinario toda vez que las reglas generales de imputacion son las mismas en ambos casos; (v) la Constitucion no establece una reserva de organizacion judicial MORDAZA y policial al margen del Poder Judicial, ni tampoco una reserva de codificacion de los delitos de funcion. Las normas constitucionales sobre la justicia penal militar policial tienen naturaleza competencial y de aplicacion personal de la legislacion penal; (vi) la Justicia Militar es una competencia jurisdiccional especializada con reconocimiento constitucional, por lo que se encuentra vinculada al MORDAZA de unidad jurisdiccional. Segundo.- Inconstitucional atribucion de competencias a la justicia penal militar policial para conocer procesos constitucionales, contiendas de competencia y delitos comunes. El inciso 1) del articulo 139º de la Constitucion reconoce la especialidad jurisdiccional militar. A su turno, el MORDAZA parrafo del articulo 141º de la propia Carta establece que la Corte Suprema de Justicia de la Republica conoce en casacion las resoluciones de la Justicia Militar, con las limitaciones que establece el articulo 173º de la Constitucion. El primer parrafo de esta MORDAZA MORDAZA establece que en caso de la comision de delitos de funcion, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional estan sometidos al fuero respectivo y al Codigo de Justicia Militar. Por su parte, el MORDAZA parrafo del referido articulo senala que las disposiciones del Codigo de Justicia Militar no son aplicables a los civiles, salvo el caso de los delitos de traicion a la patria y de terrorismo que la ley determina. El tercer parrafo del articulo 173º de la Carta establece que la casacion a la que se refiere el citado articulo 141º de la Constitucion solo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Ademas, el MORDAZA parrafo de la mencionada MORDAZA dispone que las personas que infrinjan el servicio militar obligatorio seran juzgadas de acuerdo a las reglas del Codigo de Justicia Militar.1

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A partir de la vigencia de la Ley Nº 27178, publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre de 1999, el servicio militar en el Peru ya no es obligatorio sino voluntario, por lo que esta MORDAZA constitucional de competencia carece de aplicacion practica.

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