Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2006 (12/04/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de MORDAZA de 2006

organizacion y/o funcionamiento de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional, de manera tal que se dificulte o impida el cumplimiento de los fines que la Constitucion les impone; (vi) por lo tanto los bienes juridicos deben ser institucionales, exclusivos, inherentes o propios de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional, ya que son los sujetos pasivos del delito de funcion. Este concepto constitucional del delito de funcion y su desarrollo desde el Derecho Penal es desconocido por el Decreto Legislativo Nº 961, que aprueba el Codigo de Justicia Militar. En efecto, de la calificacion del delito de funcion como un delito de infraccion de deber y de la diferenciacion de fines y roles asignados por la Constitucion a las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional se desprende, como logica consecuencia, que debe diferenciarse necesariamente entre delitos de funcion militar y delitos de funcion policial, toda vez que los ambitos de deberes extra penales o administrativos infringidos son distintos por mandato constitucional. Sin embargo, el Codigo de Justicia Militar elimina esta distinta configuracion funcional de deberes que se deriva de la Constitucion, al considerar a militares y policias como sujetos activos de delitos en los cuales los deberes infringidos no competen a los segundos, ya que tienen relacion con la garantia de la independencia, soberania e integridad territorial. Asi, es el caso del delito de posesion no autorizada de informacion tipificado en el articulo 79º, el delito de capitulacion indebida tipificado en el articulo 118º o el delito de danos a operaciones por culpa, tipificado en el articulo 136º del Codigo de Justicia Militar. Tambien se vulnera el concepto constitucional del delito de funcion cuando el Codigo de Justicia Militar tipifica como tales a conductas que en estricto configuran delitos comunes, ya que pueden ser cometidos por particulares, lo que se demuestra por el hecho que injustos con igual o similar contenido se encuentran tipificados en el Codigo Penal. Asi, se identifican, por ejemplo, los supuestos tipicos contemplados en el articulo 66º del Codigo de Justicia Militar calificados como delitos de traicion a la patria. Muchas de estas conductas estan tambien tipificadas entre el articulo 325º a 334º del Codigo Penal, que tambien los denomina como delitos de traicion a la patria. Por su parte, los delitos de rebelion, sedicion y motin tipificados entre el articulo 68º a 77º del Codigo de Justicia Militar se encuentran contemplados con igual denominacion en los articulos 346º a 353º del Codigo Penal. Otro tanto sucede con los delitos de ultraje a los simbolos patrios tipificados entre los articulos 81º y 82º del Codigo de Justicia Militar, mientras que figuras similares se encuentran tipificadas en los articulos 344º y 345º del Codigo Penal. Lo mismo se puede sostener en el caso de los articulos 139º, 140º y 141º del Codigo de Justicia Militar, que en estricto tipifican supuestos de abuso de autoridad y contra la MORDAZA e integridad fisica, bienes juridicos que ciertamente no son propios ni exclusivos de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional. Asi, estas conductas se encuentran tambien tipificadas en el Codigo Penal, al igual que el supuesto tipificado en el articulo 134º del Codigo de Justicia Milita como delito contra la funcion y administracion militar policial, cuando en estricto se trata de figuras de cohecho tipificadas en los articulos 382º y 383º del Codigo Penal. La tipificacion de estas conductas en el Codigo de Justicia Militar resultaba innecesaria, ya que su comision por parte de militares o policias ya cuenta con una solucion en el Codigo Penal. Asi, el articulo 46A de este cuerpo normativo establece una agravante generica cuando el agente es miembro de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional y comete el hecho aprovechandose de su condicion de tal o hubiese utilizado las MORDAZA proporcionadas por el Estado. Ahora bien, en el caso de que el fundamento del mayor reproche de pena hubiese consistido en alguna circunstancia distinta al aprovechamiento o utilizacion indebida de MORDAZA oficiales, bastaba con incorporar dicha circunstancia agravante en el MORDAZA correspondiente del Codigo Penal. De otro lado, en el Titulo II del Codigo de Justicia Militar, se tipifican los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario. Si bien estas conductas se verifican en contextos de conflicto armado, en el que se imponen determinados deberes a los miembros de las Fuerzas Armadas o a las partes del conflicto, tambien es verdad que se trata en muchos casos de graves atentados contra la MORDAZA, integridad, salud y otros derechos fundamentales que constituyen bienes juridicos individuales que no solo no califican como castrenses o policiales y por ende institucionales, sino que trascienden dicho ambito. Se trata

de conductas prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario, que, finalmente, no es otra cosa que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicado a los conflictos armados. Conviene tener en cuenta, ademas, que el Congreso de la Republica, a traves de la Ley Nº 27837, reservo la tipificacion de estos delitos al trabajo de la Comision Especial Revisora del Codigo Penal, que a la fecha cuenta con una propuesta aprobada de incorporacion del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Estatuto de MORDAZA y demas instrumentos internacionales) a la legislacion penal nacional. Alli se regulan muchas de las figuras tipicas que contempla el Codigo de Justicia Militar como delitos contra el Derecho Internacional Humanitario. De este modo, al tipificar estas conductas el Poder Ejecutivo, asumio competencia sobre una materia respecto de la cual no contaba con delegacion expresa y que ya habia sido encargada por el legislador a una Comision Especial. Tambien se advierte en el Codigo de Justicia Militar la tipificacion de conductas cuya gravedad no alcanza para que se les considere delitos, desde las exigencias del MORDAZA de exclusiva proteccion de bienes juridicos. En efecto, se trata de conductas propias del Derecho Disciplinario, en la medida en que constituyen meras infracciones disciplinarias. Es el caso de los delitos de incapacitacion voluntaria para el servicio tipificado en el articulo 115º, el delito de simulacion tipificado en el articulo 116º, los supuestos de colaboracion con tales delitos tipificados en el articulo 117º, asi como el supuesto de delegacion injustificada de comando tipificado en el articulo 131º del Codigo de Justicia Militar. SE RESUELVE: Articulo Primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 104 "Inconstitucionalidad de la legislacion penal militar policial aprobada por la Ley Nº 28665 y el Decreto Legislativo Nº 961", elaborado por la Adjuntia en Asuntos Constitucionales de la Defensoria del Pueblo. Articulo Segundo.- RECOMENDAR a la Comision de Constitucion y Reglamento, asi como a la Comision de Justicia del Congreso de la Republica: 1. Revisar la Ley Nº 28665 y el Decreto Legislativo Nº 961, a efectos de adecuar dicha legislacion a los parametros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, conforme a las consideraciones desarrolladas en el presente informe. 2. Dicha revision debe tener en cuenta la necesidad de una reforma integral y sistematica de la jurisdiccion MORDAZA y policial. Ello supone seguir una metodologia determinada, guiada por criterios de racionalidad y exigencias de tecnica normativa, conforme al siguiente orden: a) Retomar la discusion sobre la reforma constitucional a efectos de corregir los problemas sistematicos que presenta la Carta al reconocer la justicia militar policial. b) Paralelamente a lo anterior, y sin perjuicio de que se verifique o no tal discusion, resulta imprescindible depurar el catalogo de delitos del Codigo de Justicia Militar, aprobado a traves del Decreto Legislativo Nº 961, a partir de la definicion constitucional del delito de funcion. Esto permitira: (i) Excluir aquellas conductas que en estricto califican como delitos comunes. (ii) Excluir aquellas conductas cuya lesividad no alcanza para configurar un injusto penal sino simplemente disciplinario. (iii) Configurar un Derecho Disciplinario Militar que sea eficaz y cuente con los controles jurisdiccionales del caso. (iv) Evaluar la necesidad de contar con un Codigo de Justicia Militar, con una ley especial o incorporar los delitos cometidos por funcionarios publicos castrenses y policiales, en el Codigo Penal. c) Solo una vez definido lo anterior resulta pertinente indagar o discutir acerca de la necesidad de contar o no con una organizacion jurisdiccional distinta del Poder Judicial, una especialidad jurisdiccional integrada a este o unida en el vertice. Similar consideracion resulta aplicable para el caso de la definicion de los esquemas procesales adecuados para juzgar los delitos de funcion.

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