Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2006 (12/04/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de MORDAZA de 2006

De este modo, resulta evidente que la Constitucion configura a la justicia MORDAZA como una especialidad estrictamente penal, esto es, como una competencia jurisdiccional especializada por la materia, es decir, para el juzgamiento de los delitos de funcion militar. A ello se debe agregar que, en tanto especializacion jurisdiccional, la justicia MORDAZA policial, debe ser interpretada de manera restrictiva, tal como lo han ratificado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el MORDAZA MORDAZA y Ugarte2 contra el Peru, asi como el Tribunal Constitucional en los asuntos MORDAZA Zapata3 y MORDAZA Tipismana,4 donde se senala que la extension de la justicia MORDAZA debe ser interpretada en sentido restringido. De este modo, el legislador se encuentra impedido de ampliar el ambito competencial de la justicia MORDAZA a materias distintas de la estrictamente penal. Sin embargo, el literal 15.7 del articulo 15º de la Ley Nº 28665 le atribuye competencia al Consejo Superior Penal Militar Policial para el conocimiento de procesos constitucionales, es decir, materia constitucional. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional se pronuncio por la inconstitucionalidad de la atribucion de competencia constitucional a la justicia MORDAZA, en su sentencia de 15 de octubre de 1999, MORDAZA Modenesi Montani (Exp. Nº 757-99-HC/TC), al inaplicar el articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 895 que introdujo la figura del habeas MORDAZA militar.5 A su turno, el numeral 6) del articulo 9º de la Ley Nº 28665 establece que corresponde a la Sala Suprema Penal Militar Policial dirimir las cuestiones de competencia entre la justicia MORDAZA y la civil, incluso las que se encuentren en tramite al momento de su instalacion, tal como senala la Decima Disposicion Transitoria de la propia ley. Sin duda, estas normas convierten a la justicia MORDAZA, que tiene naturaleza restringida, en una especialidad atrayente frente a la justicia ordinaria, lo cual ciertamente desnaturaliza su configuracion constitucional. Por su parte, el articulo 71.3 de la Ley Nº 28665 atribuye competencia al Fiscal Supremo Penal Militar Policial y a la Sala Suprema Penal Militar para conocer "...de todo delito que cometan durante el desempeno de sus funciones, los Vocales Superiores y Territoriales Penales Militares Policiales, los Fiscales Superiores, y Territoriales Penales Militares Policiales y los respectivos Fiscales Adjuntos" . A su turno, el articulo 71.4 de la propia MORDAZA hace lo mismo en el caso del Fiscal Superior Penal Militar Policial, que actua ante la Vocalia Superior de Instruccion y del Vocal Superior de Instruccion, para el conocimiento "...de todo delito que cometan durante el desempeno de sus funciones, los Jueces Penales Militares Policiales, Fiscales Penales Militares Policiales de Juzgados y los respectivos Fiscales Adjuntos". Ciertamente, los delitos que puedan cometer los funcionarios mencionados en el ejercicio de la funcion jurisdiccional en la especialidad MORDAZA y policial no califican en el concepto constitucional del delito de funcion toda vez que no estamos frente al desempeno de ambitos funcionales propiamente castrenses ni policiales. Tercero.- Inconstitucionalidad del sistema transitorio de nombramiento de jueces de la justicia militar policial. El articulo 150º de la Constitucion atribuye a un organo constitucional MORDAZA, el Consejo Nacional de la Magistratura, la funcion constitucional de seleccion y designacion de jueces y fiscales de manera general, es decir, sin hacer diferencia alguna en funcion de la especialidad de estos, por lo que debe entenderse que comprende a todos los jueces y fiscales, esto es, de todas las instancias y organos jurisdiccionales. De la Constitucion solo es posible desprender tres excepciones a esta regla. La primera de ellas esta contemplada en el propio articulo 150º y se refiere al caso de los jueces de eleccion popular que, ciertamente, no es el supuesto de los jueces de la jurisdiccion castrense. A su vez de una interpretacion sistematica de la Constitucion encontramos las otras dos excepciones. Es el caso de los miembros de los organos constitucionales como el Tribunal Constitucional y el MORDAZA Nacional de Elecciones a los que la Carta les atribuye funcion jurisdiccional; asi como el caso de los jueces de las comunidades campesinas y nativas que pueden ejercer funcion jurisdiccional en virtud del articulo 149º de la Constitucion. Sin duda, el caso de la justicia penal militar policial no califica en ninguno de estos supuestos excepcionales, por lo que corresponde que sus jueces y fiscales MORDAZA seleccionados y designados por el Consejo Nacional de la Magistratura. En efecto, a traves de la configuracion del Consejo Nacional de la Magistratura como un organo constitucional

MORDAZA dotado de independencia, al que se le atribuye la funcion de seleccionar y designar a los jueces de todas las instancias, organos y especialidades, la Constitucion no solo establece una reserva material a un organo determinado, sino que con ello garantiza la independencia de los jueces, asi como el MORDAZA de separacion de poderes al excluir de este ambito a los poderes del Estado. Sin embargo, esta reserva constitucional es desconocida por la MORDAZA y Cuarta Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 28665, que establecen un sistema transitorio de seleccion y designacion de jueces y fiscales militares y policiales a cargo de una denominada Junta Transitoria, Calificadora y Designadora, salvo de los dos vocales supremos de la jurisdiccion ordinaria que integran la Sala Suprema Penal Militar Policial. El sistema funcionara en tanto el Consejo Nacional de la Magistratura convoque a concurso de seleccion y nombramiento de jueces castrenses, MORDAZA que se iniciara al finalizar el primer ano de vigencia de la Ley Nº 28665 y que se extendera hasta un plazo MORDAZA de cuatro anos. Asi, no sera hasta el MORDAZA semestre del tercer ano y hasta la finalizacion del MORDAZA ano desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 28665, que el Consejo Nacional de la Magistratura podra seleccionar y designar jueces castrenses. Por lo demas, a traves de este sistema se permite la intervencion del Poder Ejecutivo en la seleccion y designacion de jueces y fiscales militares policiales toda vez que la denominada Junta Transitoria, Calificadora y Designadora esta conformada mayoritariamente por representantes del actual Consejo Supremo de Justicia Militar, que es un organo del Poder Ejecutivo, tal como lo ha senalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso MORDAZA Petruzzi y otros y el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 023-2003-AI/TC; Fj. 58). En efecto, cuatro de los siete miembros del cuestionado organo son representantes del Consejo Supremo de Justicia Militar que, ademas, deben tener la condicion de militares en retiro con el grado de General de Brigada y haber desempenado funciones de jueces y fiscales en la justicia castrense. La intervencion directa o indirecta del Poder Ejecutivo en la designacion de jueces fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaida en el Exp. Nº 0232003-AI/TC. Cuarto.- Inconstitucionalidad de la integracion de la justicia militar policial por oficiales en actividad. El inciso 1) y el MORDAZA parrafo del inciso 2) del articulo 139º, asi como el primer parrafo del articulo 146º de la Constitucion, reconocen tanto la vertiente positiva como negativa del MORDAZA de exclusividad en el ejercicio de la funcion jurisdiccional. De acuerdo a la primera de ellas, unicamente los funcionarios y organos a los que la Constitucion atribuye la funcion jurisdiccional pueden ejercerla, por lo que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante los organos jurisdiccionales ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Conforme a la MORDAZA vertiente, el ejercicio de la funcion jurisdiccional es incompatible con cualquier otra actividad publica o privada, con la unica excepcion de la docencia universitaria y fuera del horario de trabajo. De este modo, el legislador no se encuentra autorizado a encomendar a los jueces funciones distintas a la jurisdiccional o estatutos que no se correspondan con dichas funciones, salvo la excepcion MORDAZA anotada. Se trata de preservar a la jurisdiccion de cualquier interes funcional distinto o contradictorio a la administracion de justicia, la que debe caracterizarse por las notas de independencia e imparcialidad. Sobre la base de ello, la Defensoria del Pueblo cuestiono en su demanda contra el Decreto Ley Nº 23201, Ley Organica de Justicia Militar, la integracion de la justicia MORDAZA por oficiales en actividad. Estos cuestionamientos fueron acogidos por el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 00232003-AI/TC), que declaro inconstitucionales todas aquellas disposiciones de dicha MORDAZA que permitian ejercer funcion jurisdiccional a militares en actividad. Establecio que ello

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CIDH, Caso MORDAZA y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C, num, 68. parr. 117.
MORDAZA MORDAZA MORDAZA (Exp. Nº 585-96-HC/TC) fj. 3.b). Sentencia publicada el miercoles 30 de septiembre de 1998, en la Separata de Garantias Constitucionales del Diario Oficial El Peruano. MORDAZA MORDAZA Tipismana (Exp. Nº 1154-2002-HC/TC, Fj. 3). Dicha MORDAZA fue derogada finalmente por la Ley Nº 27235 de 20 de diciembre de 1999.

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