Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2006 (12/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, miercoles 12 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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resultaba contrario a los principios de exclusividad e independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, asi como al MORDAZA de separacion de poderes ya que funcionarios publicos pertenecientes a las instituciones castrenses sometidos al regimen de disciplina y subordinacion no podian ejercer dicha funcion, ya que incluso en el caso de que pretendiesen actuar de manera independiente e imparcial, objetivamente la estructura institucional lo impedia. Sin embargo, desconociendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la Ley Nº 28665 establece nuevamente un sistema de integracion de la justicia penal militar policial con oficiales castrenses y policiales en actividad. Asi, el Articulo XII de su Titulo Preliminar establece que, salvo el caso de los vocales de la Sala Suprema Penal Militar, todos los jueces de la justicia militar policial deben tener la condicion de militares en actividad. A su turno, el MORDAZA parrafo del Articulo II y el Articulo XI del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28665 establecen como requisito indispensable para ejercer funcion jurisdiccional en la justicia militar policial, que se cuente con formacion juridica y militar policial. La primera se obtiene con el titulo profesional de abogado, mientras que la MORDAZA se adquiere a partir de la asimilacion en los Cuerpos Juridicos Militares de las Fuerzas Armadas o Policia Nacional, asi como durante el desarrollo de sus especialidades en el Cuerpo Judicial o Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial. Por su parte, el articulo 81.2 de la Ley Nº 28665 establece que el ingreso al Cuerpo Judicial Penal Militar Policial unicamente es posible con el grado militar o policial de mayor o equivalente, y previa designacion por el Consejo Superior Penal Militar Policial, mientras que el articulo 33.1 de la referida ley establece que solo los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial pueden ser nombrados como jueces o vocales de la justicia militar policial. Por su parte, el articulo 81.3 de la Ley Nº 28665 establece un sistema de equivalencias entre los niveles en los que se ejerce la funcion jurisdiccional penal militar policial y los MORDAZA militares. Asi, al ejercicio de funcion jurisdiccional en cada instancia o nivel de la organizacion judicial penal militar policial le corresponde un determinado grado militar, con lo cual se traslada a la funcion jurisdiccional el esquema de MORDAZA militares y, por ende, necesariamente las notas de jerarquia y subordinacion. Esta situacion es especialmente problematica si se tiene en cuenta que conforme al Articulo I del Titulo Preliminar y a los articulos 8º y 81.1 de la Ley Nº 28665, la justicia militar policial solo se encuentra unida al Poder Judicial en el vertice de su organizacion, a traves de la Sala Suprema Penal Militar Policial. Dicho organo jurisdiccional, del cual depende el resto de la organizacion judicial penal militar policial, esta conformado mayoritariamente por vocales del Cuerpo Judicial Penal Militar, es decir, por personas que, si bien cuentan con formacion juridica, son profesionales militares que recien con su incorporacion en el referido colegiado pasan a la situacion de retiro. Por lo demas, uno de tales vocales es el que preside la Sala Suprema Penal Militar Policial. Sin duda, el traslado de la logica MORDAZA resulta incompatible con las exigencias de independencia e imparcialidad que requiere el ejercicio de la funcion jurisdiccional. De otro lado, desde las exigencias derivadas del MORDAZA de igualdad y el mandato de no discriminacion reconocidos en el inciso 2) del articulo 2º de la Constitucion, resulta inconstitucional por vulnerar los derechos a la MORDAZA de trabajo y acceso a la funcion publica, otorgar unicamente a oficiales castrenses y policiales en actividad la posibilidad de integrar la justicia penal militar policial. En efecto, debemos tener en cuenta que el elemento que dota de especialidad a este ambito del ejercicio de la funcion jurisdiccional es el delito de funcion, que consiste en la infraccion de un deber extra penal proveniente del Derecho Administrativo MORDAZA o policial. Siendo ello asi, lo razonable es exigir el conocimiento tecnico juridico de dichos ambitos normativos y no una experiencia vivencial adquirida con la integracion de las instituciones castrenses y policial. Por lo demas, los aspectos particulares o los hechos que se verifican en la MORDAZA de estas instituciones seran objeto de alegaciones y pruebas en el MORDAZA con la eventual ayuda, de ser el caso, de informes periciales. Por ende, restringir la posibilidad de ejercer funcion jurisdiccional penal militar policial unicamente a oficiales en actividad resulta discriminatorio, por carecer de justificacion objetiva y razonable. Quinto.- Inconstitucionalidad del denominado Ministerio Publico ante la administracion de la jurisdiccion especializada en materia penal militar policial. El articulo 158º de la Constitucion configura al Ministerio Publico como un organo constitucional MORDAZA,

al que atribuye en exclusividad el ejercicio de la accion penal, garantizando con ello el ejercicio independiente y especializado de esta funcion estatal, alejandose claramente del modelo napoleonico de Ministerio Publico al desligarlo del Poder Ejecutivo. Por ende se encuentra constitucionalmente vedada la intervencion directa o indirecta del Poder Ejecutivo en las funciones del Ministerio Publico. Asi, este organo constitucionalmente MORDAZA es presidido por el o la Fiscal de la Nacion, quien dirige la politica institucional mientras que sus miembros cuentan con un estatuto similar a los miembros del Poder Judicial. A su vez, el inciso 5) del articulo 159º de la Constitucion establece que corresponde al Ministerio Publico ejercer la accion penal de oficio o a peticion de parte, sin radicar en ningun otro organo mas esta funcion, a diferencia de lo que sucede con el ejercicio de la funcion jurisdiccional. Esta configuracion es vulnerada por la Ley Nº 28665, al regular el denominado Ministerio Publico ante la administracion de la jurisdiccion especializada en materia penal militar policial . Asi, el articulo 49.1 de dicha ley establece que todos los fiscales penales militares policiales deben ser oficiales en situacion de actividad, salvo el caso de los Fiscales Supremos Penales Militares Policiales, quienes pasan a la situacion de retiro al momento de asumir el cargo, asi como los Fiscales Penales Militares Policiales que actuan en el ambito de control interno del Ministerio Publico, que deben tener la condicion de militares en retiro. En esa misma linea, el Articulo IX, el MORDAZA y tercer parrafos del Articulo X, el ultimo parrafo del Articulo XI y el Articulo XII del Titulo Preliminar y los articulos 49.2, 51.1 y 82.1 de la Ley Nº 28665, establecen que todos los fiscales penales militares policiales se encuentran integrados en el denominado Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial al interior del Ministerio Publico. A su turno, conforme al ultimo parrafo del Articulo XII del Titulo Preliminar, al inciso 1) del articulo 56.1, asi como al articulo 82.1 de la mencionada ley, esta estructura organica depende funcionalmente del Fiscal Supremo Penal Militar Policial, quien tiene entre sus atribuciones la de impartir instrucciones de caracter general en materia funcional. Esto ultimo podra ser ejercido a instancias del o la Fiscal de la Nacion, siempre que el Fiscal Supremo Penal Militar Policial lo considere y que no signifique injerencia sobre la independencia en el ejercicio de sus funciones. A su turno, los articulos 49.3, 51.1 y 82.3 de la Ley Nº 28665 establecen un sistema de equivalencia o correspondencia entre los niveles funcionales de los Fiscales Penales Militares Policiales y los MORDAZA militares, mientras que, de acuerdo a lo establecido en el primer parrafo del Articulo X, el Articulo XI del Titulo Preliminar, asi como en el articulo 51.2 de la Ley Nº 28665, los Fiscales Penales Militares Policiales deben contar necesariamente con formacion juridico militar policial. Como se advierte, en estricto, estas normas crean al interior del Ministerio Publico un cuerpo de fiscales con un estatuto significativamente distinto al que tienen los fiscales ordinarios. Asi, dicho cuerpo de funcionarios se encuentra bajo la direccion del Fiscal Supremo Penal Militar Policial y no del o la Fiscal de la Nacion, como ordena la Constitucion. Se trata de oficiales en actividad, es decir de profesionales militares y policiales que ejercen la funcion fiscal, sometidos al sistema de MORDAZA militar y policial. De este modo, funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional, es decir al Poder Ejecutivo, ejercen una funcion que la Constitucion ha reservado a un organo constitucional MORDAZA, precisamente para excluir cualquier intervencion de los poderes del Estado, especialmente del Poder Ejecutivo. Sexto.- Inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 961, que aprueba el Codigo de Justicia Militar. De acuerdo al concepto constitucional del delito de funcion establecido por el Tribunal Constitucional, fundamentalmente en su sentencia recaida en la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 24150 (Exp. Nº 0017-2003-AI/TC), asi como al desarrollo de dicho concepto que desde el Derecho Penal ha realizado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, con caracter vinculante de acuerdo al inciso 1) del articulo 301-A del Codigo de Procedimientos Penales, el delito de funcion se caracteriza por los siguientes elementos definitorios: (i) la infraccion de un deber militar o policial; (ii) el autor por ende debe ser necesariamente un militar o policia en actividad; (iii) se trata de un delito especial propio ya que la calidad de militar o policia fundamenta la pena; (iv) el deber infringido no proviene del Derecho Penal, sino del Derecho Administrativo MORDAZA o policial (se trata de un deber extra penal); (v) con la infraccion del deber se debe poner en riesgo o afectar bienes juridicos esenciales para la existencia,

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