Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2002 (13/12/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, viernes 13 de diciembre de 2002 ARTICULO V

NORMAS LEGALES

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1. Las disposiciones del articulo IV no se aplicaran cuando sea necesario salvaguardar la seguridad de la MORDAZA humana o de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, en casos de fuerza mayor debidos a las inclemencias del tiempo o en cualquier otro caso que constituya un peligro para la MORDAZA humana o una amenaza real para buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, si el vertimiento parece ser el unico medio para evitar la amenaza y si existe toda probabilidad de que los danos emanantes de dicho vertimiento MORDAZA menores que los que ocurririan de otro modo. Dicho vertimiento se llevara a cabo de forma que se reduzca al minimo la probabilidad de que se ocasionen danos a seres humanos o a la MORDAZA MORDAZA y se pondra inmediatamente en conocimiento de la Organizacion. 2. Una Parte Contratante podra expedir un permiso especial como excepcion a lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del articulo IV, en casos de emergencia que provoquen riesgos inaceptables para la salud humana y en los que no quepa otra solucion factible. MORDAZA de expedirlo, la Parte consultara con cualquier otro MORDAZA o paises que pudieran verse afectados y con la Organizacion, quien, despues de consultar con las otras Partes y con las Organizaciones Internacionales que estime pertinentes, recomendara sin demora a la Parte, de conformidad con el articulo XIV, los procedimientos mas adecuados que deban ser adoptados. La Parte seguira estas recomendaciones en la MORDAZA medida factible de acuerdo con el plazo dentro del cual deba tomar las medidas y con la obligacion de MORDAZA de evitar danos al medio MORDAZA e informara a la Organizacion de las medidas que adopte. Las Partes se comprometen a ayudarse mutuamente en tales situaciones. 3. Cualquier Parte Contratante podra renunciar al derecho reconocido en el apartado 2 del presente articulo en el momento de ratificar el presente Convenio o de adherirse al mismo o en cualquier otro momento ulterior. ARTICULO VI 1. Cada Parte Contratante designara una autoridad o autoridades apropiadas para: a. expedir los permisos especiales que se requeriran previamente para el vertimiento de materias enumeradas en el Anexo II y en las circunstancias previstas en el apartado 2 del articulo V; b. expedir los permisos generales que se requeriran previamente para el vertimiento de todas las demas materias; c. llevar registros de la naturaleza y las cantidades de todas las materias que se permita verter, asi como del lugar, fecha y metodo del vertimiento; d. vigilar y controlar individualmente o en colaboracion con otras Partes y con Organizaciones Internacionales competentes las condiciones de los mares para los fines de este Convenio.

2. La autoridad o autoridades competentes de una Parte Contratante expediran permisos previos especiales o generales de conformidad con el apartado 1 respecto a las materias destinadas a ser vertidas: a. que se carguen en su territorio; b. que se carguen en un buque o aeronave registrado o abanderado en su territorio, cuando la carga tenga lugar en el territorio de un Estado que no sea parte de este Convenio. 3. En la expedicion de permisos con arreglo a los incisos a) y b) del apartado 1 de este articulo, la autoridad o autoridades apropiadas observaran las disposiciones del Anexo III, asi como los criterios, medidas y requisitos adicionales que se consideren pertinentes. 4. Cada Parte Contratante comunicara a la Organizacion y, cuando proceda a las demas Partes, directamente o a traves de una Secretaria establecida con arreglo a un acuerdo regional, la informacion especificada en los incisos c) y d) del apartado 1 de este articulo y los criterios, medidas y requisitos que adopte de conformidad con el apartado 3 de este articulo. El procedimiento a seguir y la naturaleza de dichos informes seran acordados por las Partes mediante consulta. ARTICULO VII 1. Cada Parte Contratante adoptara las medidas necesarias para la aplicacion del presente Convenio a todos los: a. buques y aeronaves matriculados en su territorio o que ostenten su pabellon; b. buques y aeronaves que carguen en su territorio o en sus aguas territoriales materias destinadas a ser vertidas; c. buques y aeronaves y plataformas fijas o flotantes bajo su jurisdiccion, que se crea se dedican a operaciones de vertimiento. 2. Cada Parte tomara en su territorio las medidas apropiadas para prevenir y castigar las conductas en contravencion con las disposiciones del presente Convenio. 3. Las Partes acuerdan cooperar en la elaboracion de procedimientos para la aplicacion efectiva del presente Convenio, especialmente en alta mar, incluidos procedimientos para informar sobre los buques y aeronaves que hayan sido vistos realizando operaciones de vertimiento en contravencion con el Convenio. 4. El presente Convenio no se aplicara a los buques y aeronaves que tengan derecho a inmunidad soberana con arreglo al Derecho internacional. No obstante, cada Parte asegurara, mediante la adopcion de las medidas apropiadas, que los buques y aeronaves que tenga en propiedad o en explotacion operen en forma compatible con el objeto y fines del presente Convenio, e informara a la Organizacion de conformidad con lo anterior. 5. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectara el derecho de cada Parte a adoptar otras medidas,

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