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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (13/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 234995 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de diciembre de 2002 ARTÍCULO V 1. Las disposiciones del artículo IV no se aplicarán cuan- do sea necesario salvaguardar la seguridad de la vida hu-mana o de buques, aeronaves, plataformas u otras cons-trucciones en el mar, en casos de fuerza mayor debidos alas inclemencias del tiempo o en cualquier otro caso queconstituya un peligro para la vida humana o una amenazareal para buques, aeronaves, plataformas u otras construc-ciones en el mar, si el vertimiento parece ser el único me-dio para evitar la amenaza y si existe toda probabilidad deque los daños emanantes de dicho vertimiento sean me-nores que los que ocurrirían de otro modo. Dicho vertimientose llevará a cabo de forma que se reduzca al mínimo laprobabilidad de que se ocasionen daños a seres humanoso a la vida marina y se pondrá inmediatamente en conoci-miento de la Organización. 2. Una Parte Contratante podrá expedir un permiso es- pecial como excepción a lo dispuesto en el inciso a) delapartado 1 del artículo IV, en casos de emergencia queprovoquen riesgos inaceptables para la salud humana y enlos que no quepa otra solución factible. Antes de expedirlo,la Parte consultará con cualquier otro país o países quepudieran verse afectados y con la Organización, quien,después de consultar con las otras Partes y con las Orga-nizaciones Internacionales que estime pertinentes, reco-mendará sin demora a la Parte, de conformidad con el artí-culo XIV, los procedimientos más adecuados que debanser adoptados. La Parte seguirá estas recomendacionesen la máxima medida factible de acuerdo con el plazo den-tro del cual deba tomar las medidas y con la obligación deprincipio de evitar daños al medio marino e informará a laOrganización de las medidas que adopte. Las Partes secomprometen a ayudarse mutuamente en tales situacio-nes. 3. Cualquier Parte Contratante podrá renunciar al dere- cho reconocido en el apartado 2 del presente artículo en elmomento de ratificar el presente Convenio o de adherirseal mismo o en cualquier otro momento ulterior. ARTÍCULO VI 1. Cada Parte Contratante designará una autoridad o autoridades apropiadas para: a. expedir los permisos especiales que se requerirán previamente para el vertimiento de materias enumeradasen el Anexo II y en las circunstancias previstas en el apar-tado 2 del artículo V; b. expedir los permisos generales que se requerirán previamente para el vertimiento de todas las demás mate-rias; c. llevar registros de la naturaleza y las cantidades de todas las materias que se permita verter, así como del lu-gar, fecha y método del vertimiento; d. vigilar y controlar individualmente o en colaboración con otras Partes y con Organizaciones Internacionalescompetentes las condiciones de los mares para los finesde este Convenio.2. La autoridad o autoridades competentes de una Par- te Contratante expedirán permisos previos especiales ogenerales de conformidad con el apartado 1 respecto a lasmaterias destinadas a ser vertidas: a. que se carguen en su territorio; b. que se carguen en un buque o aeronave registrado o abanderado en su territorio, cuando la carga tenga lugaren el territorio de un Estado que no sea parte de este Con-venio. 3. En la expedición de permisos con arreglo a los inci- sos a) y b) del apartado 1 de este artículo, la autoridad oautoridades apropiadas observarán las disposiciones delAnexo III, así como los criterios, medidas y requisitos adi-cionales que se consideren pertinentes. 4. Cada Parte Contratante comunicará a la Organiza- ción y, cuando proceda a las demás Partes, directamenteo a través de una Secretaría establecida con arreglo a unacuerdo regional, la información especificada en los inci-sos c) y d) del apartado 1 de este artículo y los criterios,medidas y requisitos que adopte de conformidad con elapartado 3 de este artículo. El procedimiento a seguir y lanaturaleza de dichos informes serán acordados por lasPartes mediante consulta. ARTÍCULO VII 1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas nece- sarias para la aplicación del presente Convenio a todoslos: a. buques y aeronaves matriculados en su territorio o que ostenten su pabellón; b. buques y aeronaves que carguen en su territorio o en sus aguas territoriales materias destinadas a ser vertidas; c. buques y aeronaves y plataformas fijas o flotantes bajo su jurisdicción, que se crea se dedican a operacionesde vertimiento. 2. Cada Parte tomará en su territorio las medidas apropiadas para prevenir y castigar las conductas encontravención con las disposiciones del presenteConvenio. 3. Las Partes acuerdan cooperar en la elaboración de procedimientos para la aplicación efectiva del presenteConvenio, especialmente en alta mar, incluidos procedi-mientos para informar sobre los buques y aeronaves quehayan sido vistos realizando operaciones de vertimientoen contravención con el Convenio. 4. El presente Convenio no se aplicará a los buques y aeronaves que tengan derecho a inmunidad soberana conarreglo al Derecho internacional. No obstante, cada Parteasegurará, mediante la adopción de las medidas apropia-das, que los buques y aeronaves que tenga en propiedad oen explotación operen en forma compatible con el objeto yfines del prese nte Convenio, e informará a la Organización de conformidad con lo anterior. 5. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afec- tará el derecho de cada Parte a adoptar otras medidas,