Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2001 (15/11/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, jueves 15 de noviembre de 2001

NORMAS LEGALES
MORDAZA de Cierre Cierre de metal Nº 3 Cierre de plastico Nº 5

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(a) China (b) Colombia (c=b-a) FOB FOB Diferencia 0,0234 0,0324 0,0426 0,1081 0,0191 0,0757 Margen Dumping Derecho dano = c/a 82% 234% 338% 704% 82% 234%

produccion nacional durante el transcurso de la investigacion; Que, en este sentido el arribar a una determinacion preliminar positiva para la aplicacion de derechos antidumping provisionales implica que, al estado del procedimiento, existen no solo indicios sino la determinacion preliminar de la existencia del dumping el dano y la relacion causal entre estos dos elementos. Por ello la evaluacion de la aplicacion de derechos antidumping provisionales implicara una evaluacion mas profunda o de mayor nivel que aquella efectuada en la evaluacion de una solicitud de inicio; Que, siendo la finalidad de los derechos provisionales el impedir que se cause dano a la MORDAZA de produccion nacional, el analisis debera centrarse en determinar de manera preliminar si, al estado del procedimiento, las importaciones del producto investigado a supuestos precios dumping estan causando o amenazan causar dano a la MORDAZA de produccion nacional; Que, en el caso de los cierres de nylon No3, las importaciones originarias de Taiwan tuvieron la mayor representatividad en el total importado durante todo el periodo analizado (75%) y presentaron menores precios CIF que las importaciones originarias de China, por lo que, al estado del procedimiento y de la informacion que obra en el expediente, no se puede senalar de manera preliminar que los productos originarios de China constituyan mayor amenaza de dano que los productos originarios de Taiwan11; Que, por otro lado, con relacion a las cremalleras de nylon Nº 5 entre 1999 y el 2000 se ha observado una reduccion de la participacion en el total importado de los productos originarios de China de 17,2% a 13,1% frente a la participacion de los productos originarios de Taiwan que crecio de 78,0% a 83,5% entre dichos anos, y que ademas, se ha constituido en el principal MORDAZA proveedor de estos productos. Asimismo, en el periodo enero-mayo del 2001 no se han registrado importaciones de productos originarios de China en tanto que la participacion de los productos originarios de Taiwan en el total importado crecio de 77,4% a 100,0%; Que, en las importaciones de los cierres de cremallera de metal Nº 3 y cierres de cremallera de plastico o N 5, se ha registrado un significativo aumento de las importaciones originarias de China en terminos absolutos y relativos a menores precios CIF que las importaciones de terceros paises. Estas importaciones habrian incidido negativamente sobre los indicadores economicos de la empresa denunciante, tales como la perdida en la participacion del MORDAZA nacional y la evolucion decreciente de los precios y las utilidades de dichos productos; Que, en este sentido, al estado del procedimiento se ha llegado a una determinacion preliminar positiva de la existencia de dumping, y el consecuente dano a la MORDAZA de produccion nacional en las importaciones de cierres de metal Nº 3 y cierres plastico Nº 5 que amerita la aplicacion de derechos antidumping provisionales a las importaciones de estos productos de origen MORDAZA, que justifican la aplicacion de derechos antidumping provisionales; Que, conforme al Articulo 28º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF los derechos antidumping no excederan del monto necesario para neutralizar el dano y en ningun caso seran superiores al margen de dumping. En ese sentido, se ha procedido a determinar el margen de dano correspondiente atribuible de manera preliminar a las importaciones de origen MORDAZA a supuestos precios dumping. El margen de dano se ha estimado como la diferencia entre los precios FOB de los productos originarios de China y de un tercer pais; Que, como precio de referencia para los cierres de metal Nº 3 se ha elegido el precio FOB del producto originario de Colombia en el periodo enero-mayo del 2000 al corresponder a importaciones con mayor nivel de participacion en el total importado despues de China; Que, para obtener un precio de referencia para los cierres de plastico Nº 5, el mismo ha sido obtenido multiplicando el precio de lista de la empresa International Zipper-Inter ZIP por un factor determinado a partir de la proporcion existente entre el precio de exportacion a Peru y dicho precio de lista de los cierres de cremallera de metal Nº 3 colombianos. Los margenes de dano estimados son:

Fuente: ADUANAS e International Zipper-Inter ZIP Elaboracion: ST-CDS/INDECOPI

Que, respecto de los cierres de nylon Nº 3, cremalleras de nylon Nº 5 y deslizadores Nº 5 originarios de China, al estado del procedimiento no se ha llegado a una determinacion preliminar positiva que las importaciones a supuestos precios dumping de estos productos causen o amenacen causar dano a la MORDAZA de produccion nacional que justifique la imposicion de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de estos productos; Estando a lo acordado unanimemente en su sesion del 9 de noviembre del 2001, y de conformidad con el Articulo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Articulo 1º- Aplicar derechos antidumping provisionales ad valorem FOB sobre las importaciones de los cierres de cremallera de metal Nº 3 y cierres de cremallera de plastico Nº 5 originarias y/o procedentes de la Republica Popular China que ingresan bajo las subpartidas 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00 del arancel de ADUANAS segun se indica a continuacion: Derechos antidumping ad-valorem FOB
MORDAZA de cierre Cierre de metal Nº3 Cierre de plastico Nº5
Elaboracion: ST-CDS/INDECOPI

Derecho 82% 234%

Fuente: ADUANAS e International Zipper-Inter ZIP

Articulo 2º .- Oficiar a ADUANAS para que conforme a las reglas de la Ley General de Aduanas proceda a exigir la constitucion de las garantias o hacer efectivo el cobro de los derechos antidumping provisionales, de ser el caso, en cumplimiento del Articulo 45º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF de aplicacion supletoria. Articulo 3.- Notificar la presente Resolucion a Corporacion MORDAZA S.A. y a las autoridades de la Republica Popular China. Articulo 4º.- Publicar la presente Resolucion por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 19ºdel Decreto Supremo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF. Articulo 5º.- La presente Resolucion entrara en vigencia desde la fecha de la MORDAZA publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA PIAZZA Vicepresidente Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios

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En la practica internacional se incluye la evaluacion de los precios de otras importaciones que no son objeto de dumping a efectos de determinar la causalidad entre el dumping y el consecuente dano a la MORDAZA de produccion nacional. La evaluacion de estas otras importaciones se hace necesaria en el sentido de determinar si los precios de estas importaciones que no se realizaron a precios dumping (es decir en condiciones de competencia leal) afectaron al mismo tiempo a la MORDAZA de produccion nacional. De resultar ello asi las importaciones del producto investigado no podrian causar mayor dano a la MORDAZA de produccion nacional. Este criterio denominado como el del precio no lesivo (non-injury price) fue adoptado por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en su Resolucion Nº 221-2000/TDC-INDECOPI.

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