Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2001 (15/11/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, jueves 15 de noviembre de 2001

NORMAS LEGALES

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agosto de 1998, dispusiera que "La facturacion no es facilidad esencial, mas si toda aquella informacion necesaria que permita al entrante poder facturar y cobrar a los usuarios, la cual debera ser provista por TdP de manera oportuna", el literal g) del Articulo 21º de la Resolucion 432 -mencionada en el parrafo anterior- dispone que la facturacion y recaudacion, asi como toda aquella informacion necesaria para poder facturar y cobrar a sus usuarios se consideraran instalaciones esenciales a efectos de interconexion. nte este caso de conflicto entre una MORDAZA comunitaria y una MORDAZA interna, donde la MORDAZA emitida por un organo comunitario prima sobre la MORDAZA interna de un Estado Miembro, tema desarrollado in extenso en el Anexo de esta Exposicion de Motivos; en la actualidad, por mandato de la Resolucion 432 de la Secretaria General de la Comunidad MORDAZA, la facturacion y recaudacion es una instalacion esencial en el ambito de la interconexion; constituyendose asi un caso de calificacion legal de una prestacion como facilidad esencial. De otro lado, en este mismo Reglamento se precisa que en caso el concesionario de larga distancia opte por realizar la facturacion y recaudacion a sus usuarios, el concesionario local le proveera, de manera oportuna, la informacion necesaria. Finalmente, el Articulo 22º de este Reglamento precisa que los concesionarios locales y de larga distancia se sujetaran a las Normas sobre Facturacion y Recaudacion que emita OSIPTEL. Al respecto, el dia 18 de octubre de 2001 se publico en el Diario Oficial El Peruano la Resolucion de Presidencia Nº 046-2001-PD/ OSIPTEL, relativa al Proyecto de Normas sobre Facturacion y Recaudacion para el Servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada, que complementa al Reglamento que nos ocupa. DE LA MOROSIDAD Y SUSPENSION DEL SERVICIO Con el fin de reducir la posibilidad de usuarios morosos, el presente Reglamento senala una medida preventiva y una correctiva, para el caso que el concesionario local facture y recaude por el concesionario de larga distancia. La medida preventiva esta asociada a la suspension del servicio cuando el usuario es moroso, en tal sentido, en el Reglamento se dispone: a) Que el concesionario local que realice la facturacion y recaudacion a solicitud del concesionario de larga distancia, solo aceptara el pago parcial del recibo telefonico cuando medie un procedimiento de reclamo por concepto de facturacion; b) Que el concesionario de larga distancia podra solicitar a los concesionarios locales la suspension parcial del servicio telefonico por falta de pago. La medida correctiva esta asociada a lo senalado en el Articulo 15º, en el que se establece que los concesionarios de larga distancia podran establecer mecanismos que les permitan compartir la informacion correspondiente a deuda exigible y usuarios morosos, tales como formar un Comite de Operadores de larga distancia, compartir la informacion sobre usuarios morosos, implementar un Administrador de la base de datos de morosos o encargar dichas actividades a un tercero, entre otros mecanismos que consideren conveniente. Cualquiera de las decisiones que tomen los concesionarios de larga distancia en relacion a este tema debera ser comunicada a OSIPTEL con debida anticipacion. Asimismo, se senala que los abonados del servicio local podran requerir a sus respectivos concesionarios locales el bloqueo del acceso al servicio de LDN y/o LDI mediante la marcacion de los codigos 0, 00 y 19XX, para lo cual el concesionario local aplicara al usuario la tarifa correspondiente. DE LOS RECLAMOS En relacion a la atencion y solucion de los reclamos de los usuarios del servicio de larga distancia, en la presente MORDAZA se establece que la misma es de responsabilidad del concesionario de larga distancia, independientemente de quien sea el concesionario que facture y recaude el servicio. Para ello, los concesionarios locales y de larga distancia intercambiaran entre si la

informacion necesaria para la atencion de reclamos de usuarios, de acuerdo a lo senalado en el literal b) del Articulo 26º del Reglamento de Interconexion, debiendo contener esta como minimo lo siguiente: · Suspensiones o cortes producidos dentro del periodo reclamado y su duracion. · Averias del servicio dentro del periodo reclamado, su duracion y el detalle de los mismos. · Record historico de llamadas de larga distancia nacional y/o internacional segun corresponda el reclamo. · Formato de inspeccion tecnica correspondiente a las facilidades tecnicas del servicio telefonico del reclamante. DE LA DIFUSION DEL SISTEMA DE LLAMADA POR LLAMADA Y LOS SERVICIOS DE INFORMACION PARA LOS USUARIOS Los concesionarios de larga distancia que operen bajo el Sistema de Llamada por Llamada, deberan proporcionar al publico informacion MORDAZA y suficiente referida a la prestacion del servicio. Asimismo, los concesionarios locales que emitan directorio de abonados, tienen la obligacion de incluir en dicho directorio, la informacion relacionada con la existencia y caracteristicas de este Sistema, la cual debera incluir por lo menos los procedimientos de marcacion para las llamadas de larga distancia nacionales e internacionales tanto en la modalidad de discado directo como via operadora. Adicionalmente, los concesionarios de larga distancia podran negociar con los concesionarios locales la inclusion en el directorio de abonados de informacion relacionada con los codigos de identificacion de los concesionarios de larga distancia que brindan el Sistema de Llamada por Llamada y la numeracion para tener acceso al servicio via operadora. ANEXO LA FACTURACION Y RECAUDACION COMO INSTALACION ESENCIAL A. Facilidades esenciales y su regimen juridico Una facilidad esencial puede ser calificada a traves de dos vias: (i) un analisis caso por caso segun diversos criterios que se senalaran mas adelante, y (ii) a traves de expresa calificacion legal. 1. Analisis caso por caso El concepto de facilidad esencial surgio de la aplicacion del derecho antitrust norteamericano, el cual empleo diversos criterios para su aplicacion y calificacion (y por ende su obligatoriedad). El Reglamento de Interconexion dictado por OSIPTEL en el ano 1998 senala en su Articulo 6º lo siguiente: "Para los fines de interconexion, y teniendo en cuenta los Acuerdos de la Organizacion Mundial de Comercio, una red o servicio pueden ser desagregados en instalaciones esenciales. Se entiende que es instalacion esencial toda parte de una red o servicio publico de transporte de telecomunicaciones que (i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un numero limitado de proveedores; y (ii) cuya sustitucion con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo economico o en lo tecnico. Las instalaciones esenciales seran seleccionadas por los operadores en el MORDAZA de negociacion de la interconexion, tomando como referencia el Anexo 2." El Reglamento de Interconexion siguio lo senalado por el Estado Peruano en la Lista de Compromisos presentada ante la Organizacion Mundial de Comercio (3 )(4 ). En dicha Lista de Compromisos se senala, no

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Documento GATS/SC/69/Suppl.1 del 11 de MORDAZA de 1997 Sobre este tema Cfr. MONEDERO MORDAZA, MORDAZA "Las telecomunicaciones latinoamericanas en las negociaciones de la OMC" AHCIET: 1998

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