Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2001 (15/11/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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Articulo del Proyecto

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 15 de noviembre de 2001

Comentarios

Posicion de OSIPTEL

Articulo Final

Articulo 20º.- Cualquier concesionario que emita guia telefonica, tiene la obligacion de incluir en dicha guia, la informacion relacionada con la existencia y caracteristicas del Sistema de Llamada por Llamada. Tal informacion debera incluir por lo menos lo siguiente: a) Los procedimientos de marcacion para las llamadas de larga distancia, nacionales e internacionales. b) Los codigos de identificacion de los concesionarios de larga distancia que brindan el Sistema de Llamada por Llamada. c) Numeracion para tener acceso a otros servicios, via operadora de cada concesionario de larga distancia. AT&T Se estima fundamental que los concesionarios locales esten obligados a suministrar a los concesionarios de LD su base de informacion sobre los usuarios, incluidos los traficos y montos mensuales facturados a estos, para prevenir que los concesionarios locales presten el servicio telefonico de LD en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, al disponer de informacion privilegiada sobre el MORDAZA de la LD. OSIPTEL deberia especificar o aprobar la informacion especifica que se debera suministrar, el formato, medio, tarifa tope y periodicidad de la misma, y la anticipacion con que debera efectuarse la primera entrega de informacion respecto de la puesta en marcha del sistema de LLxLL. TELEFONICA 1. Las guias telefonicas tienen por funcion listar abonados de la Telefonia Fija. Asi esta establecida la obligacion contractual en caso de Telefonica, cualquier otro anuncio debe ser pagado. 2. La obligacion que pretende establecerse en este articulo excede el contenido del Contrato de Concesion por lo que consideramos que debe ser retirada. El alcance de este articulo se MORDAZA en la necesidad de que los usuarios del servicio publico de telefonia fija local puedan saber la forma de marcacion de las llamadas de larga distancia bajo el sistema de llamada por llamada, asi como los codigos de identificacion y otros codigos de los concesionarios de larga distancia que prestan el servicio de larga distancia bajo este sistema; sin embargo, esto no exime del derecho del concesionario local de cobrar por la informacion que el concesionario de larga distancia desee que sea incluido en el directorio de abonados. En relacion a lo indicado por AT&T, en el Articulo 19º se presenta el comentario de OSIPTEL al respecto. Articulo 31º.- Los concesionarios locales que emitan directorio de abonados, tienen la obligacion de incluir en el mismo la informacion relacionada con la existencia y caracteristicas del Sistema de Llamada por Llamada. Tal informacion incluira por lo menos los procedimientos de marcacion para las llamadas de larga distancia, nacionales e internacionales, tanto en la modalidad de discado directo como via operadora. Adicionalmente, los concesionarios de larga distancia podran negociar con los concesionarios locales la inclusion en el directorio de abonados, de informacion relacionada con los codigos de identificacion de los concesionarios de larga distancia que brindan el Sistema de Llamada por Llamada y la numeracion para tener acceso via operadora. Articulo 21º.- En el establecimiento de cada llamada, el concesionario local debera enviar al concesionario de larga distancia toda la informacion necesaria para realizar la tasacion correspondiente. AT&T OSIPTEL deberia aprobar o fijar, MORDAZA de la puesta en marcha del sistema, la informacion especifica que el concesionario local enviara al efecto en el establecimiento de la llamada. Asimismo, se debe prevenir que el concesionario local efectue cobros adicionales por este concepto. Debe especificarse que para proceder a una correcta tasacion de las llamadas de LD, tanto las troncales a traves de las cuales se cursan las llamadas BELLSOUTH de los distintos operadores como los registros de las mismas, deben estar plenamente identificados. Debe contemplarse ademas que si el concesionario local no cumple con estas dos condiciones, sera este operador el obligado a soportar el costo de la llamada. UECT Es importante precisar a que informacion necesaria se refiere para efectos de realizar la tasacion. Respecto a los comentarios recibidos a este articulo, es de precisar que en el Articulo 4º del Reglamento se establece que el concesionario de larga distancia debera contar con una relacion de interconexion vigente para brindar el servicio de larga distancia mediante el sistema de llamada por llamada. En dichas relaciones de interconexion se establece que las partes acordaran las caracteristicas de la informacion a enviar, tales como numero A, numero B, cantidad de digitos a enviar, naturaleza de los tipos de numeros a enviar y toda la que se requiera para hacer efectiva la interconexion. Articulo 19º.- En el establecimiento de cada llamada, el concesionario local enviara al concesionario de larga distancia toda la informacion necesaria para realizar la tasacion correspondiente. Articulo 22º.- Los concesionarios locales estan obligados a brindar el servicio de facturacion y recaudacion a los concesionarios de larga distancia que asi lo soliciten. AT&T OSIPTEL deberia aprobar o fijar las caracteristicas y procedimientos especificos del servicio de facturacion y recaudacion. Para este efecto, se deberia fijar un plazo prudente para que cada concesionario local remita a OSIPTEL y a los concesionarios de LD un documento con la proposicion pormenorizada de las referidas caracteristicas y procedimientos. Transcurrido dicho plazo y habiendose recibido las observaciones de los concesionarios de LD, OSIPTEL aprobaria o fijaria las caracteristicas y procedimientos pertinentes. Debe tenerse en cuenta que resulta casi imposible que los concesionarios locales puedan programar en sus sistemas las tarifas y condiciones de todos los concesionarios de LD, cuando estos MORDAZA los encargados de efectuar la facturacion de las llamadas. Por tanto, la MORDAZA debe especificar que en estos casos los concesionarios de LD deberan tarifar y enviar al concesionario local en formato Ciber (formato standard) la llamada tarifada para que este proceda con la cobranza de la misma. La informacion debe ser enviada diariamente via FTP. Cada uno de los concesionarios debera depositar la informacion en un servidor especificamente senalado para tal efecto. Asimismo, debe especificarse tambien que debe haber un compromiso expreso por parte del concesionario local de facturar al cliente final lo que el concesionario de LD le senale. Para ello, proponemos que la facturacion de las llamadas de LD realizadas a los concesionarios locales se realice a los diez (10) dias calendario del periodo de cierre y que el pago del 100% del monto consignado en las mismas se realice a los veinte (20) dias calendario del periodo de cierre. Tambien debe establecerse expresamente la obligacion de los concesionarios de LD de celebrar convenios (o addenda) con los concesionarios locales en los casos en que soliciten a este ultimo los servicios de facturacion o cobranza, ya que el proyecto solo se refiere a la interconexion. Entendemos que los rubros de facturacion y cobranza podrian pactarse dentro de los contratos de interconexion. Sin embargo, somos de la opinion que deberia determinarse especificamente. En estos convenios debera especificarse a parte de estos rubros, conceptos tales como la morosidad y la posibilidad de revisar el porcentaje que las partes determinen para tal efecto. Comentarios sobre el Servicio de Facturacion (Concepto y Requisitos): 1. Segun las normas que regulan el Sector de Telecomunicaciones, el servicio de facturacion no se encuentra clasificado como un servicio en telecomunicaciones, por lo que mal podria considerarsele como tal. 2. Se debera apreciar que la pretension de sustentar su tratamiento como facilidad esencial de la interconexion, basados en la Resolucion Nº 432 de la Comunidad MORDAZA, desborda la logica de la normativa interna y supondra -de ser coherente la posicion del Organo Regulador en este punto- la discusion de todo el ordenamiento legal vigente en el sector, toda vez que dicha MORDAZA contraviene directamente normas internas de caracter imperativo, asi como las normas reglamentarias de interconexion y establece disposiciones contrarias a las obligaciones contenidas en los contratos de concesion vigentes entre el Estado Peruano y Telefonica. 3. Por otro lado, se propone que si el concesionario local realiza la facturacion y recaudacion a solicitud del concesionario de larga distancia, el concesionario local no podria aceptar el pago parcial del recibo telefonico que excluya el pago del servicio de larga distancia, salvo que medie un procedimiento de reclamo por concepto de facturacion de dicho servicio. 4. De lo anterior, puede deducirse que lo que se pretende es que las empresas concesionarias locales facturen dentro sus propios recibos telefonicos el servicio de larga distancia prestado por otros concesionarios de larga distancia. 5. Es preciso senalar que la MORDAZA que regula todos los aspectos relativos a la facturacion de los bienes y servicios en general es el Reglamento de Comprobantes de Pago el cual fue aprobado mediante la Resolucion de Superintendencia Nº 007- 99/SUNAT, el mismo que establece en el numeral 2) del Articulo 6º, que estan obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales o juridicas que presten servicios, entendiendose como tales a toda accion o prestacion a favor de un tercero, a titulo gratuito u oneroso. 6. El Articulo 2º del citado Reglamento considera comprobante de pago a los documentos autorizados en el numeral 6) del Articulo 4º, figurando dentro de los documentos autorizados, los recibos emitidos por las empresas que prestan servicios publicos de telecomunicaciones que se encuentran bajo el control del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion (MTC) y del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), permitiendo que las empresas facturen dentro de estos recibos los servicios publicos de telecomunicaciones que prestan a sus usuarios, asi como los servicios complementarios a estos. 7. De conformidad con lo anterior, el Reglamento de Comprobantes de Pago obliga a las empresas concesionarias del servicio de telefonia a facturar sus propios servicios mediante recibos telefonicos. 8. Como resulta evidente, el Reglamento de Comprobantes de Pago no admite la posibilidad de que una empresa concesionaria del servicio de telefonia facture en sus propios recibos servicios de telefonia de otra empresa distinta, que como en este caso, presta servicios de larga distancia. 9. En este sentido, lo planteado en el Proyecto, referido a que en el propio recibo del operador local se facture el servicio de larga distancia de otro operador, no resulta viable a menos que se modifique lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

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