Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2007 (13/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 13 de setiembre de 2007

los demas, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una identica situacion. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la MORDAZA debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situacion descrita en el supuesto de la norma; mientras que la MORDAZA implica que un mismo organo no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el organo en cuestion considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentacion suficiente y razonable8. Sin embargo, la igualdad, ademas de ser un derecho fundamental, es tambien un MORDAZA rector de la organizacion del Estado social y democratico de Derecho y de la actuacion de los poderes publicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminacion, pues no se proscribe todo MORDAZA de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente sera vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificacion objetiva y razonable. La aplicacion, pues, del MORDAZA de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho MORDAZA cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 21. Ahora bien, a efectos de determinar si en un caso concreto se esta frente a una quiebra del principio-derecho a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuando estamos frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuando frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habra de recurrir nuevamente este Tribunal es al test de igualdad, que es una guia metodologica para determinar si un trato desigual es o no discriminatorio y, por tanto, violatorio del principio-derecho a la igualdad9. Dicho test se realiza a traves tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuacion; 2º subprincipio de necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad strictu sensu10. 22. Expuestas estas precisiones, se procedera a aplicar el test mencionado al caso sub judice. (i) Subprincipio de idoneidad o de adecuacion. De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idonea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legitimo. En otros terminos, este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, MORDAZA, la idoneidad de la medida utilizada. Asi, se debe determinar si con el establecimiento de dicha obligacion de someterse al control y supervision de la APCI se persigue un fin constitucionalmente legitimo y si, para ello, dicha equiparacion entre las entidades vinculadas a la ejecucion de la CTI. Con respecto al primero, esto es, el objetivo constitucionalmente legitimo, debe tenerse en cuenta que la Constitucion declara que "(...) el Estado promueve condiciones para el progreso social y economico (...)" (articulo 23"); asimismo, que "(...) son deberes primordiales del Estado (...) promover el desarrollo general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion" (articulo 44º); y, finalmente que "(...) el Estado orienta el desarrollo del pais". De una interpretacion sistematica de las disposiciones constitucionales mencionadas, puede concluirse que una de las finalidades esenciales del Estado social y democratico de Derecho es promover el desarrollo integral del MORDAZA, y que su legitimidad radica en alcanzar el progreso social y economico de la Nacion; especialmente, como senala la Constitucion (articulo 59º) "(...) los sectores que sufren cualquier desigualdad (...)". Para lo cual, el Estado no esta impedido de controlar y fiscalizar a todas aquellas entidades que comprometen fondos de la CTI orientados a la realizacion de intereses publicos. Asi, no puede sostenerse con los demandantes (Demanda de inconstitucionalidad Exp. Nº 0009-2007-PI/ TC, pag. 33), que "En efecto, cuando el Estado decide participar en la gestion de recursos de la CTI, lo hace porque considera

que los proyectos a los que se van a aplicar tales recursos satisfacen necesidades que son de su interes. Esa es la razon por la cual la CTI gestionada a traves del Estado, se encuentra sometida a un intenso sistema de control, supervision y fiscalizacion. Pues bien, esta justificacion no existe en el caso de la CTI gestionada por entidades privadas, ya que las metas que estas persiguen pueden diferir e incluso ser opuestas a los intereses del gobierno de turno" (subrayado nuestro) Ello es asi, porque el Estado es el representante del interes general y no puede actuar de forma distinta a los mandatos constitucionales que le imponen la satisfaccion del mismo. El modelo de Estado social y democratico de Derecho no podria tener otra finalidad. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, no se ha acreditado que el regimen de control y supervision de la APCI constituya un medio que no sea idoneo para el logro de los fines de desarrollo equitativo e integral que subyacen a los postulados propios de un Estado social y democratico de Derecho. Por tanto, el primer MORDAZA constitutivo del test de razonabilidad o proporcionalidad se cumple en los terminos que el propio subprincipio exige. (ii) Subprincipio de necesidad. Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningun otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea mas MORDAZA con el derecho afectado. Se trata de una comparacion de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervencion en el derecho fundamental. En el caso concreto se puede senalar que la obtencion por determinadas entidades de un beneficio patrimonial (como son las exoneraciones tributarias) producto de la gestion de CTI para la satisfaccion de intereses publicos, hacia los cuales el Estado tiene un especial deber de proteccion y garantia, justifica el someterse a determinados controles como el que representa el procedimiento de inscripcion ante el Registro de la APCI (que sera analizado infra). Asi, a manera de ejemplo de intervenciones de similar naturaleza en materia contractual, tenemos los denominados contratos de estabilidad juridica11 regulados por el Decreto Legislativo Nº 757, Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada; en los cuales, el otorgamiento con caracter de intangible por parte del Estado de determinadas garantias y seguridades a sus co-contratantes, en funcion de la actividad economica en cuyo sector se busca promover la inversion privada, compromete y legitima un interes publico en su supervision, a fin de asegurar que dicha actuacion privada se desenvuelva de acuerdo con los planes y objetivos trazados en el diseno de la politica economica del Estado; sin embargo, el ejercicio de dicho control se realiza dentro de los limites que la Constitucion y la ley fijen (v.gr. queda excluida la posibilidad que fuera de dicho MORDAZA el Estado invoque la existencia de una clausula exhorbitante y se desvincule de los terminos contractuales pactados). Por ello, este Colegiado debe ratificar que resulta valido que el ambito de aplicacion de la MORDAZA impugnada en el presente MORDAZA, se encuentre determinado por el criterio tributario, segun senala el articulo 1º de la Ley Nº 28925 que establece el regimen de control y supervision de la APCI; sin embargo, en este punto sera necesario establecer que la referida MORDAZA no impide que todas aquellas entidades que gestionan y ejecutan recursos de la CTI sin la participacion del Estado y que al momento de publicarse la MORDAZA, recibian algun privilegio, beneficio tributario, exoneracion o utilizaban de alguna forma

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STC 0048-2004-PI, CASO REGALIAS MINERAS (f. 60). STC 0045-2004-PI, CASO PROFA I (f. 60). STC 0016-2002-AI, STC 0008-2003-AI, STC 0048-2004-AI, STC 00252005-AI y STC 0026-2005-AI. STC 0005-2003-AI, CASO CONTRATO-LEY (f. 60).

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