Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2007 (13/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 13 de setiembre de 2007

112. MORDAZA, tambien hace explicita la carga institucional de todo derecho fundamental que da lugar a que ningun derecho constitucional o situacion subjetiva de origen legal o infralegal, pueda ser apreciado como una MORDAZA oponible a costa de la desproteccion de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales. Por ello, en criterio de este Tribunal, en un Estado social y democratico de Derecho (articulo 43º de la Constitucion), el orden publico y el bien comun se encuentran instituidos en el propio contenido protegido de todo derecho fundamental (como los comprometidos en el presente caso, v.gr. asociacion, igualdad, MORDAZA privada, entre otros), actuando sobre ellos, cuando menos, en una doble perspectiva: prohibitiva y promotora. Prohibitiva en el sentido de que, como quedo dicho, ningun derecho fundamental puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales. Y promotora en cuanto cabe que el Estado exija a la persona (natural o juridica) una actuacion privada, siempre que no se afecte el contenido esencial de otros derechos fundamentales, asi como se tenga por objeto concederles debida proteccion. 113. Por todo ello, en MORDAZA instancia el orden publico es un bien constitucional, que junto con seguridad y el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion, le corresponde tambien proteger al Estado, segun el articulo 44º de la Constitucion. En consecuencia, los supuestos de su vulneracion deberan ser determinados casuisticamente con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en estricto respeto del MORDAZA de legalidad del Derecho administrativo sancionador consagrado en el articulo 2º inciso 24, literal d) de la Constitucion, con el siguiente tenor: "Nadie sera procesado ni condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequivoca, como infraccion punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley", y desarrollado por la jurisprudencia de este Colegiado27; no obstante, siempre queda expedita la via procesal correspondiente (ordinaria y constitucional) para el ejercicio de un control ex post jurisdiccional. De esta forma, el Tribunal valida plenamente la constitucionalidad de este supuesto de infraccion impugnado. 9.2. Regimen de sanciones 114. Al analizar cada extremo del articulo 22º de la Ley Nº 27692, que determina las sanciones que la APCI puede imponer segun la gravedad de la infraccion cometida, este Colegiado debe observar la razonabilidad de las mismas en su aplicacion, que es un criterio propio para ejercer la potestad sancionadora, referido en los fundamentos precedentes. 115. Asimismo, el legislador al momento de regular las consecuencias juridicas que se derivan de la comision de infracciones administrativas goza de un amplio margen de MORDAZA que deriva de su posicion constitucional y, en MORDAZA instancia, de su especifica legitimidad democratica. Sin embargo, esta no puede encontrarse exenta de control constitucional. 116. En consecuencia sobre el inciso d) de dicho articulo 22º, que establece "La APCI impone, segun la gravedad de la infraccion cometida, las sanciones siguientes: (...) d) Cancelacion de la inscripcion en los Registros referidos en el literal m) del articulo 4 de la presente Ley" debemos realizar algunas precisiones. Respecto al tratamiento legislativo de los derechos fundamentales comprometidos y, en concreto, el derecho de asociacion, consagrado en el articulo 2º inciso 13 de la Constitucion: "A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organizacion juridica sin fines de lucro, sin autorizacion previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolucion administrativa.". Para este Colegiado no resulta constitucionalmente valido que a traves de esta MORDAZA legal se habilite a que una resolucion administrativa de la APCI tenga como consecuencia en la practica la disolucion de la persona juridica de las entidades de ejecucion de CTI, yendo en contra de la parte final del texto expreso de la Constitucion. Por cuanto, esta seria una nueva forma de disolucion de una entidad asociativa, distinta a las previstas en el Codigo Civil peruano, a saber, de pleno derecho y por decision judicial. A ello se agrega la constatacion factica que las MORDAZA cooperantes extranjeras se negarian

a brindar MORDAZA financiamiento a aquellas ONGD sancionadas con la cancelacion, marcando con ello la extincion de su actividad; para lo cual deberia requerirse un MORDAZA judicial y no una resolucion administrativa. En consecuencia tampoco se derivaria la consecuencia prevista en el parrafo siguiente de dicha disposicion, en cuanto senala "El directivo, administrador, asesor, representante legal o apoderado de la entidad a quien se le ha cancelado la inscripcion en los Registros aludidos, no podra participar directa o indirectamente en otra entidad ejecutora de cooperacion internacional, por el plazo de cinco (5) anos". Lo cual es una consecuencia, que se deriva de la declaracion de inconstitucionalidad del inciso d) del articulo 22º referido. Por estas razones, el Tribunal Constitucional estima que la presente MORDAZA deviene en inconstitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Peru y su Ley Organica HA RESUELTO 1. Declarar, FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, inconstitucional el articulo 1º de la Ley Nº 28925, que modifica el parrafo 3.1 del articulo 3 de la Ley Nº 27692, en el extremo que establece "asi como la ejecucion del gasto que realizan con recursos de la cooperacion internacional privada"; y, el inciso d) del articulo 22º de la Ley Nº 27692, adicionado por el articulo 9º de la Ley Nº 28925 "La APCI impone, segun la gravedad de la infraccion cometida, las sanciones siguientes: (...) d) Cancelacion de la inscripcion en los Registros referidos en el literal m) del articulo 4 de la presente Ley", con el parrafo siguiente "El directivo, administrador, asesor, representante legal o apoderado de la entidad a quien se le ha cancelado la inscripcion en los Registros aludidos, no podra participar directa o indirectamente en otra entidad ejecutora de cooperacion internacional, por el plazo de cinco (5) anos". Por consiguiente, a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, dichas normas dejan de tener efecto en nuestro ordenamiento juridico 2. Declarar, INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad de autos en lo demas que contiene. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 0009-2007-PI/TC 0010-2007-PI/TC (acumulados) FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN Mediante el presente fundamento de MORDAZA solo me permito agregar a la ratio decidendi y al fallo que suscribo que, declarada la inconstitucionalidad del inciso d) del articulo 22º de la Ley Nº 27692, adicionado por el articulo 9º de la Ley Nº 28925, que senala "La APCI impone, segun la gravedad de la infraccion cometida, las sanciones siguientes: (...) d) Cancelacion de la inscripcion en los Registros referidos en el literal m) del articulo 4 de la presente Ley"; con ello, no se pretende desconocer los controles o salvaguardas legales especificas de competencia propia, tanto de la Contraloria General de

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STC 2192-2004-PA, CASO COSTA MORDAZA (f. 3 al 7); STC 5262-2006-PA, CASO EDELNOR (f. 3 y 4); entre otras.

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