Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2007 (13/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano MORDAZA, jueves 13 de setiembre de 2007

NORMAS LEGALES

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recursos publicos puedan retrotraerse en la decision de someterse al regimen de supervision y control de la APCI, renunciado para ello a dichos beneficios patrimoniales. Siendo este medio idoneo para tal fin, el legislador ha previsto que sea la APCI el organismo publico descentralizado encargado de dicho control y supervision. Por tal motivo, y a criterio de este Colegiado, esta medida no es gravosa ni tampoco vulnera el derecho-principio a la igualdad, sino que por el contrario equipara el tratamiento juridico, en lo que corresponde, de entidades que en sus finalidades son las mismas; dejando MORDAZA la posibilidad en dicha entidades de no someterse al integro del regimen de control y fiscalizacion d la APCI, no pudiendo en razon a ello acceder a los privilegios y beneficios otorgados por el Estado (renuncia a dichos beneficios patrimoniales). Y si ello es asi, con mayor razon, aquellas entidades que optaron por no inscribirse en la APCI y prescindir de los beneficios derivados del regimen de CTI administrado por la APCI, no se verian obligados a someterse a la fiscalizacion y control desarrollados a traves de dicha agencia estatal. No resultando sostenible la afirmacion de la parte demandante en virtud de la cual, senala que la conformacion como asociaciones civiles de las ONGD, y que la hace beneficiarias de exoneracion del Impuesto a la Renta (articulo 19º inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF), determina que se encuentren obligadas a someterse a la fiscalizacion y control desarrollados a traves de la APCI. Sobre este extremo se debe senalar: - Partamos por establecer que dicha exoneracion no reviste mandato obligatorio. Para gozar de la misma se requiere de la iniciativa privada y libre de la previa inscripcion en el Registro de Entidades exoneradas manejado por la SUNAT, el mismo que no tiene caracter constitutivo de derechos (articulo 8º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 122-94-EF), ni con el se pretende establecer controles o salvaguardas legales especificas adicionales a las competencias propias de la SUNAT que en materia tributaria le corresponden. - En consecuencia, cualquier MORDAZA de control ha realizarse por parte de la Administracion Tributaria se efectua en funcion al ingreso (si reune las condiciones previstas en el referido articulo 19º) y no al sujeto que las percibe. Por lo que de tener ingresos que no cumplan con los requisitos establecidos en la MORDAZA los mismos deberan estar gravados con el impuesto, al ser las asociaciones sin fines de lucro sujetos del impuesto para efectos del Impuesto a la Renta. Es decir, es un control que recae exclusivamente sobre la renta, en consecuencia tiene un objeto y finalidad distintos a la fiscalizacion a realizarse por APCI. - En suma, no es posible contravertir hasta tal punto este beneficio tributario, terminando por desnaturalizarlo y pasar a entenderlo como un gravamen para las ONGD. Por el contrario esta exoneracion, que duda cabe, es un beneficio que no se deriva del regimen de la CTI, y que solo responde al trato diferenciado que nuestro ordenamiento tributario les dispensa con relacion a otro MORDAZA de contribuyentes, sustentado en la funcion social que desempenan. En suma, no deviene en un criterio para comprender a las asociaciones dentro del ambito de aplicacion de la MORDAZA impugnada. (iii)Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu. Segun el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legitima, el grado de realizacion del objetivo de intervencion debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectacion del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparacion de dos intensidades o grados: la realizacion del fin de la medida examinada y la afectacion del derecho fundamental. En ese punto debe esclarecerse si la realizacion del fin perseguido de dotar de integracion, coherencia, transparencia y publicidad al sistema de gestion de CTI es proporcional a la exigencia del control y supervision por la APCI. En este sentido, cabe remarcar que tal como lo ha senalado en abundante jurisprudencia este Tribunal en el modelo de Estado sometido a la fuerza normativa y valorativa de la Constitucion no cabe admitir al existencia de zonas exentas de control, que en este caso se ha

encargado a la administracion publica; sin perjuicio, que un supuesto de exceso del ejercicio de dichas competencias dichas entidades puedan recurrir a las vias jurisdiccionales que correspondan ­y subsidiariamente a la jurisdiccion constitucional- a fin que pueda adoptar criterios objetivos y razonables. De otro modo se estaria admitiendo la posibilidad de decisiones arbitrarias lo cual esta vedado en un Estado de Derecho, donde "los principios de soberania del pueblo, del Estado democratico de derecho y de la forma republicana de gobierno", mencionados en el articulo 3º de la Constitucion, respaldan el derecho de toda persona humana ­ y en lo que sea extensivo a las personas juridicas- a exigir un uso razonable de los poderes publicos, derecho que se refuerza con la sujecion de todo el Estado al MORDAZA de distribucion, por el que su poder siempre esta limitado por la Constitucion y las leyes, como proclama el articulo 45º del texto constitucional. En atencion a ello, una fiscalizacion proporcional por parte de la APCI, redundara en el propio fortalecimiento de las ONGD que actuen seriamente en la esfera del desarrollo, ayuda de emergencia o proteccion ambiental o que representen intereses de segmentos pobres o vulnerables de la poblacion. 23. Ahora bien, la aplicacion del test de razonabilidad o proporcionalidad a este caso concreto, en cuanto se refiere a la supuesta vulneracion del MORDAZA de igualdad, permite concluir que la Ley Nº 28925 no es discriminatoria, y, por tanto, no vulnera el mencionado principio-derecho. No siendo posible concluir con los demandantes (Demanda de inconstitucionalidad Exp. Nº 0009-2007-PI/ TC, pag. 33), que "En otras palabras, el "Termino de Comparacion" utilizado por la MORDAZA resulta invalido, pues lejos de referirse a condiciones o caracteristicas propias de la naturaleza de ambos grupos de destinatarios, se refiere a una condicion que no existe en la realidad, y que puede ser impuesta desde fuera por el propio Estado con la unica finalidad de crear una similitud que no existe, y de ese modo, controlar o incidir la actuacion de las entidades privadas de cooperacion tecnica internacional que no resulten de su agrado". Puesto, que le esta permitido al Estado expedir leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas (articulo 103º de la Constitucion), y tambien, en virtud de su ius imperium tiene facultad de legislar incorporando ex novo obligaciones que no MORDAZA irrazonables. Incluso, esta constatacion, encuentra sustento en la llamada teoria de los hechos cumplidos, que permite resolver las posibles antinomias que podrian presentarse entre disposiciones de rango legal por su aplicacion en el tiempo, pero bajo ningun supuesto comprometen un analisis de validez o invalidez. 24. Entonces, ¿cual es la cuestion constitucional comprometida en el caso sub judice? No podria ser la verificacion sobre si se ha producido un cambio en la regulacion legal vigente en materia de control y fiscalizacion de las ONGD, sino evaluar si este regimen legal deviene en ilegitimo en tanto compromete irrazonablemente otros bienes de relevancia constitucional. 25. Mas, el reconocimiento de estos criterios en el plan del "deber ser" no es obice para que en el plano del "ser", es decir del ejercicio o cumplimiento de la MORDAZA legal impugnada, los funcionarios puedan afectar los derechos fundamentales invocados cuando se haga aplicacion discriminatoria o arbitraria de la MORDAZA, en razon de la ONGD que se trate y no por la naturaleza de las cosas. Pudiendo recurrirse, en dichos supuestos a la proteccion ordinaria, y subsidiariamente al MORDAZA constitucional, tal como ha sido referido supra, y del cual este Colegiado es el garante en MORDAZA instancia. §6. Del articulo 1º de la Ley Nº 28925 que establece el regimen de control y supervision de la APCI y la alegada afectacion del derecho a la MORDAZA privada y a la autodeterminacion informativa 6.1. El registro de las asociaciones 26. Si los ciudadanos no tuvieran la posibilidad de formar una persona juridica para actuar colectivamente

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