Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2003 (28/03/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 28 de marzo de 2003

Deseosos de fomentar y fortalecer las relaciones de caracter economico-cultural existentes entre los dos paises; Conscientes de que el establecimiento de servicios de transporte aereo constituye un instrumento eficaz y necesario a tales fines; Con el objeto de satisfacer los requerimientos del usuario, contribuir al desarrollo del turismo y facilitar las operaciones del comercio exterior de los dos paises; En el deseo de garantizar el mayor grado de seguridad operacional y seguridad o proteccion en el transporte aereo internacional y reafirmando nuestra grave preocupacion respecto a los actos o las amenazas contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen en riesgo la seguridad de las personas o de la propiedad, perjudicando la seguridad de las operaciones del transporte aereo y socavan la confianza del publico en la seguridad de la aviacion civil; Animados del mejor MORDAZA de cooperacion y dentro del MORDAZA de los principios a que MORDAZA Partes se han adherido por ser Partes del Convenio sobre Aviacion Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944 y de otros instrumentos multilaterales sobre aviacion civil y de transporte aereo de caracter mundial, regional y subregional; Han convenido en lo siguiente: ARTICULO 1 Definiciones 1. Para la aplicacion del presente Acuerdo y su Anexo: a) El termino "Convenio" significa el Convenio sobre Aviacion Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado de conformidad con el Articulo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio, prevista en los Articulos 90 y 94 del mismo; b) "Territorio" se entiende como esta definido en el Articulo 2 del Convenio y lo que establecen las Constituciones de cada una de las Partes; c) "Autoridades Aeronauticas" significa, en lo que se refiere a la Republica del Peru, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a traves de la Direccion General de Aeronautica Civil y, en lo que se refiere a la Republica Oriental del Uruguay, la Direccion Nacional de Aviacion Civil e Infraestructura Aeronautica, o en ambos casos, toda persona u organismo que este facultado para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas; d) El termino "linea aerea designada" significa la empresa de transporte aereo que cada una de las Partes MORDAZA designado, de conformidad con el Articulo 3 del presente Acuerdo, para la explotacion de los servicios aereos descriptos en el Anexo del mismo; e) Las expresiones "servicio aereo", "servicio aereo internacional", "linea aerea" y "escala para fines no comerciales", tienen el significado que se les asigna respectivamente en el Articulo 96 del Convenio; f) El termino "rutas especificadas" significa las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo del presente Acuerdo; y, g) El termino "servicios convenidos" significa los servicios aereos internacionales regulares descriptos en el Anexo del presente Acuerdo. 2. El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo y toda referencia a este lo implica, salvo expresion en contrario. Su modificacion se efectuara de conformidad con el procedimiento establecido en el Articulo 14. ARTICULO 2 Otorgamiento de Derechos 1. MORDAZA Partes se conceden reciprocamente los derechos especificados en el presente Acuerdo con el fin de establecer los servicios convenidos en las rutas especificadas. 2. Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo, la linea o lineas aereas designadas por cada Parte, mientras operen los servicios convenidos en las rutas especificadas, gozaran de los siguientes derechos:

a) El de sobrevolar el territorio de la otra Parte; b) El de hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio; c) El de hacer escalas en el territorio de la otra Parte con el proposito de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo, procedentes de o con destino al territorio de la otra Parte; y, d) El hacer escalas en el territorio de la otra Parte con el proposito de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo, procedentes de o con destino a terceros Estados, de conformidad con las normas y limitaciones establecidas en el presente Acuerdo. 3. Ninguna estipulacion del presente Acuerdo podra ser interpretada en el sentido de que se confiera a la linea o lineas aereas designadas por una Parte, derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte. ARTICULO 3 Condiciones para el ejercicio de los derechos otorgados 1. Cada una de las Partes tendra derecho a designar, mediante comunicacion por via diplomatica a la otra Parte, una linea o lineas aereas para la explotacion de los servicios convenidos en las rutas especificadas. 2. Al recibir dicha designacion, la otra Parte debera, con arreglo a las disposiciones de los numerales 4 y 5 del presente Articulo, conceder sin demora a la linea o lineas aereas designadas las autorizaciones necesarias. 3. La Autoridad Aeronautica de una de las Partes podra requerir que la linea o lineas aereas designadas por la otra Parte demuestre(n), de conformidad con las disposiciones del Convenio, que esta(n) en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos aplicados por dicha Autoridad a la explotacion de los servicios convenidos. 4. Cuando la linea o lineas aereas hayan sido de este modo designadas o autorizadas, podran iniciar en cualquier momento dentro del plazo otorgado, la explotacion de los servicios convenidos. 5. Cada Parte tendra el derecho de reemplazar la(s) linea(s) aerea(s) designada(s) por MORDAZA, mediante comunicacion por escrito a la otra Parte. La nueva linea o lineas aereas designadas gozaran de los mismos derechos y estaran sujetas a las mismas obligaciones que la linea o lineas aereas cuyo lugar pasen a ocupar. ARTICULO 4 Revocacion, suspension y limitacion de los derechos 1. Cada una de las Partes se reserva el derecho de revocar el permiso de explotacion o de suspender el ejercicio de los derechos concedidos a la linea o lineas aereas designadas por la otra Parte o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes casos: a) cuando esta linea o lineas aereas no cumplan con las leyes y reglamentos de la Parte que conceda los derechos; b) cuando la linea o lineas aereas dejen de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo; y, c) cuando la otra Parte no cumpla o no administre los estandares de seguridad establecidos en el Articulo 9 del presente Acuerdo. 2. A menos que la revocacion o suspension inmediatas MORDAZA esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercera solamente luego de la celebracion de una Reunion de Consulta con arreglo al Articulo 14 del presente Acuerdo. ARTICULO 5 Uso de Instalaciones y servicios y cobro de derechos aeroportuarios 1. La linea o lineas aereas designadas por cada Parte tendran derecho a utilizar las instalaciones y servicios de los aeropuertos civiles de la otra Parte.

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