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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2003 (28/03/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 33

PÆg. 241743 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de marzo de 2003 2. Al utilizar dichas instalaciones y servicios presta- dos por una Parte, la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte no deberán pagar derechos más altos que los que pagan las demás líneas aéreas extranjerasque operan en servicios internacionales regulares. ARTÍCULO 6 Exención de derechos aduaneros 1. Con sujeción a las reglamentaciones de aduanas, las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las líneas aéreas designadas por las Partes, su equi-po habitual, combustibles, lubricantes, piezas de repues- to, provisiones de a bordo, incluso alimentos, bebidas y tabaco, estarán exentos de todos los derechos de adua-na, de inspección y otros derechos o impuestos, al en- trar en el territorio de la otra Parte, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aero-naves hasta la continuación del vuelo. 2. Aun cuando podrá exigirse que quedan sometidos a vigilancia o control aduanero, estarán igualmente exen-tos de los mismos derechos e impuestos con excepción del pago de servicios prestados: a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el te- rritorio de cualquiera de las Partes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de las mismas, para su con-sumo a bordo de las aeronaves destinadas a los servi- cios convenidos de la otra Parte; b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte; c) El combustible y lubricantes que se lleven a bordo destinados al abastecimiento de las aeronaves explota- das por la línea o líneas aéreas designadas por la otraParte y destinados a los servicios convenidos, incluso cuando éstos se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la otra Parte en el cual se haya embarcado. 3. No podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte, sin aprobación de sus autoridades aduane-ras, el equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte. En tal caso podrán mante-nerse bajo vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reembarcados o se disponga de ellos de otra for- ma debidamente autorizada. 4. Las líneas aéreas, dentro del régimen de exencio- nes que acuerdan los subpárrafos a), b) y c) del párrafo 2 de este Artículo podrán almacenar, de acuerdo a lalegislación interna, en las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados de la otra Parte y bajo control aduanero, las cantidades nece-sarias de combustibles, lubricantes, piezas de repues- to, equipo habitual y provisiones de a bordo, introduci- das desde el territorio de cada Parte, o desde tercerosEstados y destinadas al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos. ARTÍCULO 7 Transferencia de ingresos Cada Parte se compromete a asegurar a la otra la absoluta libertad de transferencia de los excedentes delos ingresos sobre gastos realizados en su territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, carga y correo efectuado por la línea o líneas aéreas designa-das por la otra Parte, conforme a las disposiciones cam- biarias vigentes a la fecha de la respectiva transferen- cia. Las transferencias entre las Partes, cuando se ha-llen reguladas por un convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo. ARTÍCULO 8 Facilidades a pasajeros, equipaje y carga en tránsito Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito a través del territorio de una de las Partes y sin dejar la zona del aeropuerto reservada a tal propósito, estarán sujetos, cuando se estime conveniente, a un control simplificadosin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas para prevenir y reprimir los delitos contra la seguridad de la aviación civil. El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de aduana y otrosgravámenes similares, de acuerdo con la legislación in- terna. ARTÍCULO 9 Seguridad operacional y reconocimiento de certificados, licencias y habilitaciones 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes, que se encuentren vigentes, serán reconocidas como válidas por la otra Parte, para losfines de la explotación de los servicios convenidos, siem- pre que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados, sean igualeso superiores al mínimo que pueda ser establecido en el Convenio de Aviación Civil Internacional. Cada Parte, sin embargo, podrá negarse a reconocer como válidospara los fines de vuelo sobre su propio territorio, aque- llos permisos técnicos expedidos o convalidados a sus propios nacionales por la otra Parte. 2. En cualquier momento, cada Parte puede solicitar consultas sobre normas de seguridad en toda esfera relacionada con las tripulaciones de vuelo, las aerona-ves o sus operaciones, adoptadas por la otra Parte. Estas consultas tendrán lugar dentro de 30 días des- pués de presentarse esa solicitud. 3. Si después de realizarse esas consultas, una Parte estima que la otra Parte no mantiene ni admi- nistra en forma eficaz las normas de seguridad encualquier esfera de ese tipo, que sean al menos equi- valentes a las normas mínimas establecidas en ese momento, de conformidad con el Convenio, la prime-ra Parte notificará a la otra Parte sobre estas conclu- siones y las medidas que se consideren necesarias para cumplir con estas normas mínimas y la otraParte tomará las medidas rectificadoras correspon- dientes. Si la otra Parte no toma las medidas corres- pondientes dentro de quince días o en el plazo másprolongado que podría acordarse, existirían funda- mentos para aplicar el Artículo 10 de este Acuerdo (revocación, suspensión y cambio de las autoriza-ciones de explotación). 4. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio de Chicago, se acordó quetoda aeronave explotada por la o las líneas aéreas de una Parte, en servicios hacia o desde el territorio de otra Parte, podría ser objeto de un examen, mientras se en-cuentre en el territorio de la otra Parte, a bordo y en torno de la aeronave para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación devuelo como la condición aparente de la aeronave y su equipo (denominada en este artículo "Inspecciones en la plataforma"), siempre que esto no produzca una de-mora excesiva. 5. Si una inspección en la plataforma o una serie de inspecciones en la plataforma suscita: a) inquietudes graves respecto a que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con las nor-mas mínimas establecidas en ese momento, de confor- midad con el Convenio, o b) inquietudes graves sobre una posible ausencia de mantenimiento o administración eficaz de las normas de seguridad establecidas en ese momento de conformi- dad con el Convenio, la Parte que realiza la inspección podrá llegar a la con- clusión, respecto a los objetivos del Artículo 33 del Con-venio, que los requisitos de acuerdo con los que se otorgó o se declaró válido el certificado o las licencias para esa aeronave o la tripulación de vuelo de la misma,o que los requisitos de acuerdo con los que se explota la aeronave, no son equivalentes o superiores a las nor- mas mínimas establecidas de conformidad con el Con-venio. 6. En el caso de que el representante de esa o esas líneas aéreas denegara el acceso para realizar una ins-pección en la plataforma de una aeronave explotada por la o las líneas aéreas de una Parte, de acuerdo al párra- fo 3, la otra Parte podrá deducir que existen inquietudes