Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2003 (28/03/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, viernes 28 de marzo de 2003

NORMAS LEGALES

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2. Al utilizar dichas instalaciones y servicios prestados por una Parte, la linea o lineas aereas designadas de la otra Parte no deberan pagar derechos mas altos que los que MORDAZA las demas lineas aereas extranjeras que operan en servicios internacionales regulares. ARTICULO 6

sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas para prevenir y reprimir los delitos contra la seguridad de la aviacion civil. El equipaje y la carga en MORDAZA estaran exonerados de los derechos de aduana y otros gravamenes similares, de acuerdo con la legislacion interna. ARTICULO 9

Exencion de derechos aduaneros 1. Con sujecion a las reglamentaciones de aduanas, las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las lineas aereas designadas por las Partes, su equipo habitual, combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, provisiones de a bordo, incluso alimentos, bebidas y tabaco, estaran exentos de todos los derechos de aduana, de inspeccion y otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuacion del vuelo. 2. Aun cuando podra exigirse que quedan sometidos a vigilancia o control aduanero, estaran igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos con excepcion del pago de servicios prestados: a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes, dentro de los limites fijados por las Autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte; b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes para el mantenimiento o reparacion de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la linea o lineas aereas designadas por la otra Parte; c) El combustible y lubricantes que se lleven a bordo destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la linea o lineas aereas designadas por la otra Parte y destinados a los servicios convenidos, incluso cuando estos se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la otra Parte en el cual se MORDAZA embarcado. 3. No podran ser desembarcados en el territorio de la otra Parte, sin aprobacion de sus autoridades aduaneras, el equipo habitual de las aeronaves, asi como otros articulos y provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte. En tal caso podran mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades hasta que MORDAZA reembarcados o se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada. 4. Las lineas aereas, dentro del regimen de exenciones que acuerdan los subparrafos a), b) y c) del parrafo 2 de este Articulo podran almacenar, de acuerdo a la legislacion interna, en las zonas que se senale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados de la otra Parte y bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, equipo habitual y provisiones de a bordo, introducidas desde el territorio de cada Parte, o desde terceros Estados y destinadas al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos. ARTICULO 7 Transferencia de ingresos Cada Parte se compromete a asegurar a la otra la absoluta MORDAZA de transferencia de los excedentes de los ingresos sobre gastos realizados en su territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, carga y correo efectuado por la linea o lineas aereas designadas por la otra Parte, conforme a las disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de la respectiva transferencia. Las transferencias entre las Partes, cuando se hallen reguladas por un convenio especial, se efectuaran de acuerdo con el mismo. ARTICULO 8 Facilidades a pasajeros, equipaje y carga en MORDAZA Los pasajeros, equipaje y carga en MORDAZA a traves del territorio de una de las Partes y sin dejar la MORDAZA del aeropuerto reservada a tal proposito, estaran sujetos, cuando se estime conveniente, a un control simplificado a) inquietudes graves respecto a que una aeronave o la operacion de una aeronave no cumple con las normas minimas establecidas en ese momento, de conformidad con el Convenio, o b) inquietudes graves sobre una posible ausencia de mantenimiento o administracion eficaz de las normas de seguridad establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, la Parte que realiza la inspeccion podra llegar a la conclusion, respecto a los objetivos del Articulo 33 del Convenio, que los requisitos de acuerdo con los que se otorgo o se declaro valido el certificado o las licencias para esa aeronave o la tripulacion de vuelo de la misma, o que los requisitos de acuerdo con los que se explota la aeronave, no son equivalentes o superiores a las normas minimas establecidas de conformidad con el Convenio. 6. En el caso de que el representante de esa o esas lineas aereas denegara el acceso para realizar una inspeccion en la plataforma de una aeronave explotada por la o las lineas aereas de una Parte, de acuerdo al parrafo 3, la otra Parte podra deducir que existen inquietudes Seguridad operacional y reconocimiento de certificados, licencias y habilitaciones 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los titulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes, que se encuentren vigentes, seran reconocidas como validas por la otra Parte, para los fines de la explotacion de los servicios convenidos, siempre que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados, MORDAZA iguales o superiores al minimo que pueda ser establecido en el Convenio de Aviacion Civil Internacional. Cada Parte, sin embargo, podra negarse a reconocer como validos para los fines de vuelo sobre su propio territorio, aquellos permisos tecnicos expedidos o convalidados a sus propios nacionales por la otra Parte. 2. En cualquier momento, cada Parte puede solicitar consultas sobre normas de seguridad en toda esfera relacionada con las tripulaciones de vuelo, las aeronaves o sus operaciones, adoptadas por la otra Parte. Estas consultas tendran lugar dentro de 30 dias despues de presentarse esa solicitud. 3. Si despues de realizarse esas consultas, una Parte estima que la otra Parte no mantiene ni administra en forma eficaz las normas de seguridad en cualquier esfera de ese MORDAZA, que MORDAZA al menos equivalentes a las normas minimas establecidas en ese momento, de conformidad con el Convenio, la primera Parte notificara a la otra Parte sobre estas conclusiones y las medidas que se consideren necesarias para cumplir con estas normas minimas y la otra Parte tomara las medidas rectificadoras correspondientes. Si la otra Parte no toma las medidas correspondientes dentro de quince dias o en el plazo mas prolongado que podria acordarse, existirian fundamentos para aplicar el Articulo 10 de este Acuerdo (revocacion, suspension y cambio de las autorizaciones de explotacion). 4. No obstante las obligaciones mencionadas en el Articulo 33 del Convenio de Chicago, se acordo que toda aeronave explotada por la o las lineas aereas de una Parte, en servicios hacia o desde el territorio de otra Parte, podria ser objeto de un examen, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte, a bordo y en torno de la aeronave para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulacion de vuelo como la condicion aparente de la aeronave y su equipo (denominada en este articulo "Inspecciones en la plataforma"), siempre que esto no produzca una demora excesiva. 5. Si una inspeccion en la plataforma o una serie de inspecciones en la plataforma suscita:

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