Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2004 (03/03/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, miercoles 3 de marzo de 2004

NORMAS LEGALES

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d) MORDAZA simple o fotostatica del certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito. e) Recibo de pago por derechos de tramite. Articulo 86º.- Obligacion de comunicar la transferencia de vehiculos habilitados El transportista autorizado esta obligado a comunicar a la autoridad competente la transferencia de la propiedad o extincion de la titularidad que ejerce sobre el vehiculo, para la conclusion de la habilitacion y su retiro del registro correspondiente, adjuntando el certificado de habilitacion respectivo y procediendo a eliminar sus MORDAZA identificatorios. Articulo 87º.- Baja de oficio Cuando se oferte un vehiculo cuya baja no MORDAZA sido solicitada por el transportista titular de la habilitacion vehicular anterior, la autoridad competente atendera el pedido de habilitacion verificando que la tarjeta de propiedad o el contrato de arrendamiento financiero del vehiculo ofertado este a nombre del peticionario. Otorgada la habilitacion vehicular, la autoridad competente procedera a la baja de oficio de la inscripcion del vehiculo en la partida registral que corresponda al anterior transportista, debiendo notificarle a este la respectiva resolucion. De tratarse de ambitos distintos, la autoridad competente que otorgo la MORDAZA habilitacion, comunicara esta decision a la autoridad que otorgo la habilitacion anterior, con la finalidad que proceda a efectuar la respectiva baja de oficio. Articulo 88º.- Aprobacion de la habilitacion vehicular La autoridad competente aprobara el pedido de habilitacion vehicular mediante la resolucion correspondiente, disponiendo su inscripcion en forma inmediata y automatica en la partida registral del transportista autorizado y emitira los certificados de habilitacion vehicular respectivos. Los remolques y semirremolques no requieren de habilitacion vehicular. Queda prohibida la habilitacion de vehiculos que no cumplan con las condiciones de acceso senaladas en el presente reglamento, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos que contravengan esta disposicion, sin perjuicio de las responsabilidades de ley del funcionario o servidor que expidio dichos actos. Articulo 89º.- Exclusividad en la habilitacion vehicular Los vehiculos habilitados, en tanto no se MORDAZA producido su respectiva baja, no podran ser nuevamente habilitados para la prestacion del servicio de transporte terrestre por el mismo u otro transportista, en el mismo o en otro ambito de operacion para cualquier modalidad o naturaleza del servicio. Esta disposicion se aplica sin perjuicio de la habilitacion vehicular generica que se establece en el presente reglamento. Articulo 90º.- Excepciones a la habilitacion vehicular No se requiere habilitacion vehicular para la realizacion de las siguientes actividades: a) Transporte por cuenta propia. b) Transporte de mercancias que se realice en vehiculos de hasta dos (2) toneladas metricas de capacidad de carga util. c) Transporte de personas y transporte de mercancias que se realicen en vias no abiertas al publico o recintos privados. Articulo 91º.- Causas de conclusion de la habilitacion vehicular Son causas de conclusion de la habilitacion vehicular, las siguientes: a) Conclusion de la autorizacion, segun corresponda. b) Observacion muy grave del vehiculo establecida en la revision tecnica. c) Modificacion de las caracteristicas tecnicas del vehiculo o siniestro que afecte el diseno y estructura original del mismo. d) Renuncia del transportista. e) Transferencia del vehiculo.

Articulo 92º.- Decomiso del certificado de habilitacion vehicular El certificado de habilitacion vehicular sera decomisado por la autoridad competente por uso indebido, cuando presente enmendaduras, borrones o los datos consignados no coincidan con las caracteristicas del vehiculo. La autoridad competente, mediante resolucion motivada, podra declarar la nulidad o conclusion del certificado de habilitacion vehicular y del respectivo acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar. Articulo 93º.- Habilitacion vehicular generica El transportista que sea titular de una o varias concesiones interprovinciales para prestar servicio de transporte interprovincial regular de personas, podra utilizar en cualquiera de sus rutas autorizadas sus vehiculos habilitados, debiendo para tal efecto requerir de la autoridad competente, previo pago del derecho de tramite, la tarjeta de habilitacion generica en la que constara la relacion de todas sus rutas autorizadas, precisando origen, itinerario y destino, asi como las escalas comerciales, segun corresponda y el vencimiento de cada concesion interprovincial. El formato de la tarjeta de habilitacion generica sera aprobado por la Direccion General de Circulacion Terrestre. Cuando el transportista sea titular de concesiones interprovinciales para prestar servicio de transporte interprovincial regular de personas de ambito regional y de ambito nacional simultaneamente, la tarjeta de habilitacion generica sera otorgada por la Direccion General de Circulacion Terrestre, en la que se consignara las rutas nacionales y regionales autorizadas. No opera la habilitacion vehicular generica cuando el transportista cuente simultaneamente con concesiones interprovinciales de ambito regional otorgadas por diferentes autoridades. Cuando se produzca la conclusion de alguna de las concesiones interprovinciales, la respectiva flota vehicular podra continuar habilitada para ser utilizada en las concesiones interprovinciales vigentes del transportista, debiendo este indicar a la autoridad competente la ruta en la cual se habilitara el vehiculo para la emision del respectivo acto administrativo y del certificado de habilitacion vehicular en forma gratuita. En el caso del servicio de transporte provincial de personas, la municipalidad provincial determinara la conveniencia de aplicar la presente disposicion en su respectiva jurisdiccion. La presente disposicion no es aplicable al servicio de transporte interprovincial especial de personas ni al transporte de mercancias. En ambos casos, se estara a lo determinado en la reglamentacion especifica. TITULO IV: CONCESIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 94º.- Declaracion de areas o vias saturadas La municipalidad provincial declarara, mediante ordenanza, las areas o vias saturadas en aquellas secciones de tramos viales de su jurisdiccion, asi como en zonas de su influencia, por donde discurren rutas o segmentos de ruta del ambito MORDAZA en los que se produce congestionamiento vehicular y/o contaminacion ambiental, debiendo sustentar su decision en estudios tecnicos realizados por especialistas en la materia. De conformidad con la Primera Disposicion Final de la Ley, para el caso de la capital de la Republica, la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA podra declarar areas o vias saturadas considerando otros factores relacionados con la salud y seguridad de las personas, calidad del servicio y distorsiones o limitaciones a la libre competencia. La declaracion de areas o vias saturadas faculta a la municipalidad provincial respectiva a modificar las autorizaciones otorgadas con anterioridad para operar en dichas areas o vias, asi como a establecer el plazo de adecuacion y de inicio del procedimiento de licitacion publica de rutas, debiendose, a este efecto, considerar la fecha de inicio de los servicios que se entregaran en concesion. Las municipalidades provinciales podran incorporar en las bases de licitacion publica mecanismos de mitigacion de impactos en favor de los transportistas afectados. El servicio de transporte en las areas o vias declaradas como saturadas sera prestado exclusivamente por los transportistas que hayan obtenido la respectiva concesion, siendo considerado como servicio no autorizado aquel o

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