Norma Legal Oficial del día 22 de agosto del año 2010 (22/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 22 de agosto de 2010

NORMAS LEGALES

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laboral. Del mismo modo lo haran los dependientes registrados, en caso de fallecimiento del trabajador. Si la vivienda estuviera ocupada por persona distinta a la designada por el titular minero o si a la vivienda se le diera un uso distinto al de MORDAZA - habitacion, o cuando se hubiera cumplido el plazo otorgado a los establecimientos para uso comercial u otros usos; el titular minero recurrira ante el Juez de Paz Letrado o ante el Juez Especializado en lo Civil, solicitando la desocupacion del inmueble asignado, en caso este no MORDAZA sido desocupado al requerimiento del titular minero. Subcapitulo II Facilidades de Vivienda Articulo 178º.- La presente seccion es aplicable a aquellos titulares mineros que opten o hayan optado por la alternativa a que se refiere el inciso 2 del literal a) del articulo 206º de la Ley. Articulo 179º.- En aplicacion del inciso 2 del literal a) del articulo 206º de la Ley, el titular minero que desarrolle labores en zonas alejadas de las poblaciones, proporcionara facilidades de vivienda exclusivamente para los trabajadores en campamentos. Articulo 180º.- Para proporcionar las facilidades de vivienda en campamentos a que se refiere el articulo anterior, el titular minero debera construir en MORDAZA aledana al centro de trabajo, instalaciones adecuadas para una permanencia confortable de los trabajadores en las horas de descanso, quedando obligado a respetar las normas de bienestar y salud establecidas en el presente reglamento. Articulo 181º.- El titular mineros que, por necesidades de operacion, requiera que los trabajadores se encuentren disponibles en lugares cercanos al centro de trabajo esta obligado a proporcionar alojamiento en areas proximas al centro de labores, unicamente a los trabajadores mas no a los dependientes registrados de estos. Articulo 182º.- El regimen especial de trabajo establecido por el titular minero definira la facilidad de vivienda a que se refiere el inciso 2) del literal a) del articulo 206º de la Ley. Articulo 183º.- Tratandose de trabajadores que laboran bajo el regimen de jornada normal de trabajo o bajo el regimen especial de trabajo a que se refiere el articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 713, gozaran de las facilidades contempladas en el articulo 206º de la Ley. Articulo 184º.- En atencion a lo establecido por la Primera Disposicion Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Unico Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el titular minero que se acoja al regimen especial de trabajo debera comunicar tal decision a la autoridad minera, informando sobre el numero de trabajadores comprendidos bajo dicho sistema, los puestos y la modalidad de trabajo establecida, las jornadas y turnos para cada uno. El regimen especial debera contar previamente con la aprobacion del Ministerio de Trabajo. De existir cualquier variacion al regimen establecido, esta debera ser comunicada en la forma prevista en los parrafos precedentes, dentro del mes siguiente CAPITULO XX ESCUELAS Y EDUCACION Articulo 185º.- La obligacion establecida en el literal b) del articulo 206º de la Ley es aplicable para unidades de produccion con mas de doscientos (200) trabajadores y debera manifestarse brindando en el centro de trabajo alejado de las poblaciones, educacion basica regular, conforme a lo establecido por el Articulo 36º de la Ley General de Educacion. Articulo 186º.- El titular minero a que se refiere el articulo anterior, podra cumplir con la obligacion de ofrecer los servicios educativos gratuitos en cualquiera de las formas siguientes: a) Bajo el regimen fiscalizado, en centros educativos estatales creados por convenio con el Ministerio de Educacion. La administracion de los mismos y todo lo relacionado con su infraestructura, funcionamiento,

personal docente y administrativo estara regulada por dicho convenio. b) Creando centros educativos de gestion no estatal, constituyendose en promotor de aquellos o celebrando convenios con terceros los que, en calidad de promotores, inicien y administren los centros educativos bajo su total responsabilidad. Articulo 187º.- Cualquier modalidad elegida debe sujetarse a las normas del Sector Educacion. Su fiscalizacion y control es competencia de dicho sector. Articulo 188º.- El personal docente que labore en los centros educativos fiscalizados o en los colegios particulares, percibira remuneracion por parte del titular minero y tendra, ademas, el derecho a que se le proporcione el alojamiento adecuado. CAPITULO XXI RECREACION Articulo 189º.- De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del articulo 206º de la Ley, el titular minero debera proveer y sostener los servicios de recreacion basica en proporcion a la magnitud del centro de trabajo y a las condiciones climaticas y topograficas del medio geografico. Asimismo, debera conservar limpias y en buen estado de uso las instalaciones de servicios, deportes, recreacion, entre otras; con todos los servicios de agua, desague, luz y demas funcionando. CAPITULO XXII ASISTENCIA SOCIAL Articulo 190º.- Para los efectos de lo establecido en el literal d) del articulo 206º de la Ley, el titular minero que cuente con mas de cien (100) trabajadores debera contar con el servicio de asistencia social, que contribuira en la solucion de problemas personales y familiares del trabajador y de su familia, participando activamente en programas de prevencion de problemas que puedan afectar el bienestar del trabajador y sus dependientes registrados. Articulo 191º.- Para la aplicacion del articulo anterior, las funciones del servicio de asistencia social incluiran, entre otras: a) El fomentar la integracion familiar. b) Programas de orientacion familiar, alimenticia, sanitaria y otros. c) El fomentar y supervisar las actividades artisticas, culturales y deportivas. d) Realizar visitas periodicas a los domicilios de los trabajadores para constatar el bienestar general de los mismos y sus familias. CAPITULO XXIII ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA Articulo 192º.- De conformidad con lo establecido en el literal e) del articulo 206º de la Ley, el titular minero esta obligado a otorgar asistencia medica y hospitalaria a sus trabajadores y, en su caso, a los dependientes registrados de aquellos, cuando el centro de trabajo se encuentre en zonas alejadas y en la medida que tales prestaciones no MORDAZA cubiertas por las entidades del Seguro Social de Salud ESSALUD o Entidades Prestadoras de Salud (EPS) Articulo 193º.- El establecimiento en el que se brinde los servicios de salud, incluyendo los del programa de salud ocupacional, cumplira lo normado en el Reglamento de Establecimientos de Salud y Servicios Medicos de Apoyo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2006-SA, sus modificatorias y demas normas vigentes aplicables, en lo que corresponde a la Gestion de Calidad, Auditoria de la Historia Clinica, Administracion de la Farmacia, Quejas y Sugerencias. Articulo 194º.- El titular minero esta obligado a contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, segun lo establece la Ley Nº 26790, Ley de Modernizacion de la Seguridad Social en Salud, sus modificatorias y demas normas vigentes aplicables.

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