Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 1999 (31/12/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 31 de diciembre de 1999

Articulo 80°.- El impuesto que deben abonar los locales cinematograficos y MORDAZA de teatro se calculara de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 776. Articulo 81°.- Programada una pelicula, ni el exhibidor ni ninguna otra persona podra modificar el turno ni la hora de su proyeccion: a) El orden de los programas semanales de las funciones cinematograficas consta de dos partes: La primera se compone de los cortes; en seguida, el intermedio reglamentario y como MORDAZA parte la pelicula de fondo. b) En ningun caso podra proyectarse en las funciones cinematograficas, como primera parte del programa la pelicula de fondo sino como las siguientes combinaciones: Un Noticiero Dos cortos. c) En las MORDAZA cinematograficas no podran proyectarse mas de quince (15) diapositivas, cinco a oscuras y diez a toda luz. Tampoco se podra pasar mas de cinco (5) peliculas comerciales durante el intermedio. Articulo 82°.- Los distribuidores estan obligados a entregar a los exhibidores en los dias y horas estipulados en sus contratos, las peliculas prefijadas. Si se comprueba que la alteracion del horario del espectaculo o la falta de una pelicula en el programa anunciado se debe a negligencia o descuido del distribuidor, sera considerado como infractor y por consiguiente acreedor a una multa. Articulo 83°.- El distribuidor esta obligado a revisar permanentemente el estado de las peliculas que explota y a entregarlas para su exhibicion sin que estas adolezcan de mutilaciones o presenten deterioros que obstaculicen su correcta proyeccion y sonido. II. DE LOS OPERADORES Y AYUDANTES DE OPERADORES CINEMATOGRAFICOS Articulo 84°.- Para desempenar funciones de operador cinematografico se requiere obtener la Licencia profesional correspondiente, expedida de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 9629 del 14 de diciembre de 1943. Articulo 85°.- El operador y su ayudante deben tener en su poder durante su trabajo, la licencia respectiva y mostrarla a toda persona autorizada que los solicite. Articulo 86°.- El operador o ayudante durante la funcion no podra dedicarse a ningun trabajo practico u otra ocupacion que la de atender las maquinas, la pelicula y los tableros; y deberan estar presente con el tiempo prudencial MORDAZA de la funcion y permanecera en MORDAZA hasta que se MORDAZA dado termino del espectaculo. Articulo 87°.- Sera obligacion de este personal dar cuenta inmediata al administrador de cualquier deficiencia que notare en la instalacion electrica en la maquina de proyeccion o equipo sonoro de las peliculas. Articulo 88°.- Todo operador cinematografico, desarrollara su labor de forma tal que la proyeccion no sea hecha con mayor velocidad que la conveniente para que el publico pueda leer con facilidad las leyendas y la proyeccion se realice sin vibraciones molestas. Articulo 89°.- Durante la funcion en la caseta de proyeccion solo deberan permanecer el operador y su ayudante, pudiendo ingresar a MORDAZA por asuntos del servicio, el personal administrativo autorizado del local, el electricista encargado de su revision y la Autoridad Municipal. Articulo 90°.- En la caseta de proyeccion debera existir un lugar adecuado para guardar los elementos necesarios que sirvan para la reparacion de las peliculas que sufran roturas durante la proyeccion. TITULO MORDAZA I. DE DISCOTECAS, SALONES SOCIALES, PENAS, CAFE-TEATROS Y LOCALES CON MUSICA Articulo 91°.- Los locales destinados a discoteca, penas, salones con musica, salones sociales de conferencia, bailes y demas que reunan al publico sea con representaciones o sin MORDAZA, MORDAZA con entrada pagada o gratuita, estaran afectos a las disposiciones de este Reglamento en los que les fuera aplicable y principalmente a todo lo relativo a su seguridad, ventilacion, sanidad, MORDAZA y desarrollo de espectaculos.

Articulo 92°.- La Municipalidad de MORDAZA de MORDAZA segun la zonificacion, podra senalar MORDAZA, calles o zonas donde no deberan instalarse clubes nocturnos, penas o efectuarse bailes publicos, no permitiendose su funcionamiento en las proximidades de MORDAZA, colegios, centros de trabajo, hospitales, cuarteles, etc. Articulo 93°.- En los locales a que se refiere este capitulo solo podran laborar personas mayores de 18 anos que cuenten con su documento de identidad, certificados de conducta y salud expedidos por la autoridad competente. Las infracciones seran puestas en conocimiento de las autoridades de trabajo sin perjuicio la aplicacion de una multa al conductor del espectaculo equivalente al 15% de la UIT vigente. Articulo 94°.- Los establecimientos de que trata este titulo estaran provistos de guardarropa y servicios higienicos independientes para MORDAZA, caballeros y artistas aprobados por la Direccion de Desarrollo Urbano. Articulo 95°.- Los establecimientos que tengan escenarios deberan reunir las condiciones que determinen las Inspecciones de Espectaculos y Obras. Articulo 96°.- Los locales o lugares donde se presentan espectaculos musicales o se escenifiquen numeros artisticos, seran de material noble (paredes y techos) y cubiertos con material acustico que no permita la salida al exterior de las interpretaciones cuyo volumen sonoro perjudique al vecindario. Los locales que no reunan estos requisitos no podran obtener la Licencia Municipal respectiva. La infraccion a la presente MORDAZA originara la clausura del local. Estos establecimientos deberan contar con acondicionadores de aire aprobados por la Direccion de Desarrollo Urbano. Articulo 97°.- Queda terminantemente prohibido otorgar licencia de funcionamiento a locales construidos con materiales pre - fabricados (carton prensado, MORDAZA, etc.) techos de carton embreado, esteras, calaminas, etc. TITULO MORDAZA I. PARQUES DE DIVERSIONES Articulo 98°.- Los parques de diversiones que instalen aparatos mecanicos o electricos como carruseles, sillas voladoras, ruedas de Chicago, calesitas y otras diversiones semejantes, requeriran informe previo favorable de Defensa Civil y de la Direccion de Seguridad Ciudadana y de ser necesario se coordinara con la Direccion de Desarrollo Urbano. La autorizacion de funcionamiento estara sujeta a las siguientes condiciones: a) Cuando se instalen en lugares cerrados, debera asegurarse la ventilacion, servicios higienicos, MORDAZA llanas revestidas y pintadas y el terreno firme con ligero declive necesario para facil desague. La Subdireccion de Sanidad informara sobre la conformidad de estas instalaciones. b) Cuando se instalen en lugares que no pertenezcan a plazas o paseos publicos, deberan tener su correspondiente servicio higienico en buenas condiciones, en proporcion al area autorizada separada por sexos. c) Todos los aparatos mecanicos y sus respectivos accesorios que utilicen los ninos, deberan ser desinfectados cada ocho (8) dias, la Subdireccion de Sanidad queda encargada de verificar este servicio. d) Defensa Civil por intermedio de la Direccion de Seguridad Ciudadana, practicara Inspecciones mecanicas obligatorias cada tres dias, cuando las instalaciones de estos aparatos duren mas de un mes. TITULO SETIMO I. SALONES DE JUEGO DE BINGO Articulo 99°.- Las condiciones de funcionamiento de los salones de juego de bingo, se ceniran al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-84-IN publicado en el Diario El Peruano el 14-1-84. TITULO OCTAVO I. DE LOS AUTORES Articulo 100°.- En los programas que se ofrezcan al publico, anunciando la representacion de una obra teatral, debe indicarse el nombre del autor ya sea este nacional o extranjero.

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