Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 1999 (31/12/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 31 de diciembre de 1999

Que es facultad de la Administracion Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares; Que mediante la Resolucion de Superintendencia Nº 097-99/SUNAT, se aprobaron disposiciones referidas al Regimen Temporal de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, aplicables tanto a las solicitudes presentadas como a las aprobadas desde el 1 de setiembre hasta el 30 de diciembre de 1999; Que resulta conveniente ampliar el plazo de vigencia de las normas temporales indicadas; De conformidad con lo establecido en el Articulo 36º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el Articulo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso n) del Articulo 6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolucion de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Las disposiciones referidas al Regimen Temporal aprobado por el Articulo 5º de la Resolucion de Superintendencia Nº 097-99/SUNAT, seran de aplicacion, tanto a las solicitudes presentadas como a las aprobadas desde el 1 de setiembre de 1999 hasta el 30 de junio del 2000. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA R. MORDAZA Superintendente 16326

En efecto, el Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 02997-EF senala que para efecto de la declaracion y pago mensual de la Contribucion al FONAVI, los perceptores de rentas de cuarta categoria deduciran de sus ingresos brutos afectos un dozavo de siete Unidades Impositivas Tributarias (7 UIT) y, sobre el exceso, se aplicara la tasa de siete por ciento (7%) (1). Por su parte, el Articulo 2º del Decreto Supremo Nº 00797-EF, establece que las personas o entidades que actuan como agentes retenedores del Impuesto a la Renta por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoria, actuaran como agentes retenedores respecto de la Contribucion al FONAVI. Adicionalmente, el Articulo 2º del Decreto Supremo Nº 029-97-EF, dispone que la retencion se efectuara sobre la totalidad de los ingresos que se paguen o abonen, salvo que el contribuyente MORDAZA comunicado a la SUNAT la suspension de las retenciones y/o pagos mensuales, de conformidad con lo senalado en el Articulo 3º de dicho Decreto Supremo. En este caso, la suspension de las retenciones operara respecto de los ingresos de cuarta categoria que se pongan a disposicion del contribuyente, a partir de la fecha en que este entregue al agente de retencion MORDAZA de la referida comunicacion debidamente recibida por la SUNAT. Como puede apreciarse de las normas glosadas en los parrafos precedentes: a) Si los sujetos perciben rentas de cuarta categoria por servicios prestados a favor de personas o entidades que, para efectos del Impuesto a la Renta, no estan obligadas a actuar como agentes de retencion, por rentas de cuarta categoria; deberan declarar y pagar la Contribucion al FONAVI sobre sus ingresos brutos afectos que excedan de un dozavo de 7 UIT; salvo que hubieren comunicado a la SUNAT la suspension de sus pagos mensuales. b) En caso que estos mismos sujetos presten servicios a personas o entidades obligadas a actuar, para efectos del Impuesto a la Renta, como agentes de retencion, por rentas de cuarta categoria; seran dichos agentes quienes retengan el tributo sobre el total de lo que paguen o abonen ­sea que el monto pagado fuera inferior, igual o superior a un dozavo de 7 UIT. Lo senalado en el parrafo anterior, no sera de aplicacion cuando proceda la suspension de retenciones. 4.3. De otro lado cabe indicar que, el numeral 3.1 del Articulo 3º de la Ley Nº 26969 dispone que, a partir del 1 de setiembre de 1998, se sustituye la Contribucion al Fondo Nacional de Vivienda ­FONAVI- por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Por su parte, el numeral 3.2 de la misma Ley senala que los sujetos, base imponible y alicuota del Impuesto, asi como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demas normas necesarias para su aplicacion, son los establecidos para la Contribucion al FONAVI, que se encuentren vigentes a la fecha de aprobacion de la presente Ley. De conformidad con lo mencionado en los parrafos precedentes, tenemos que las normas que se dictaron para regular la Contribucion al FONAVI y que se encontraban vigentes a la fecha de aprobacion de la Ley Nº 26969, tambien resultan de aplicacion al Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Por consiguiente, teniendo en cuenta que los dispositivos en que se MORDAZA la Directiva Nº 003-97/SUNAT continuan vigentes, podemos afirmar que las instrucciones contenidas en la misma son de aplicacion al Impuesto bajo analisis. 4.4. Asi por ejemplo, si en febrero de 1999, un agente de retencion abona a un perceptor de rentas de cuarta categoria un monto equivalente a S/. 1,000 nuevos soles, debe efectuar la retencion del Impuesto Extraordinario de Solidaridad sobre el total de los ingresos abonados: S/. 1,000 x 5% = S/. 50 Sin embargo, dicha retencion no se efectuara si resulta aplicable la suspension de las retenciones. 5. INSTRUCCION: Las instrucciones contenidas en la Directiva Nº 003-97/ SUNAT resultan de aplicacion al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

Precisan que Directiva Nº 003-97/SUNAT, sobre retencion de la Contribucion al FONAVI por rentas de cuarta categoria, es de aplicacion al Impuesto Extraordinario de Solidaridad
DIRECTIVA Nº 015-99/SUNAT 1. MATERIA: Impuesto Extraordinario de Solidaridad ­ Perceptores de Rentas de Cuarta Categoria. 2. OBJETIVO: Precisar si al Impuesto Extraordinario de Solidaridad le resulta de aplicacion lo dispuesto en la Directiva Nº 003-97/SUNAT, la misma que senala el monto sobre el cual se aplica la retencion de la Contribucion al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoria. 3. BASE LEGAL: - Decreto Supremo Nº 007-97-EF. - Decreto Supremo Nº 029-97-EF. - Directiva Nº 003-97/SUNAT. - Numerales 3.1 y 3.2 del Articulo 3º de la Ley de Extincion de Deudas de Electrificacion y de Sustitucion de la Contribucion al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Ley Nº 26969. 4. ANALISIS: 4.1. Con fecha 10.07.97, se publico la Directiva Nº 00397/SUNAT, la cual precisa el monto sobre el cual se aplica la retencion de la Contribucion al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoria. En la citada Directiva se indica que la retencion de la Contribucion al FONAVI que deba realizarse por las rentas de cuarta categoria, se efectuara sobre el total de los ingresos que se paguen o abonen, sin que proceda deduccion alguna. Asimismo, se senala que no se efectuara la retencion, si el contribuyente hubiere comunicado a la SUNAT la suspension de las retenciones y/o pagos mensuales, en cuyo caso la suspension de las retenciones operara respecto de los ingresos de cuarta categoria que se pongan a disposicion del contribuyente a partir de la fecha en que este entregue al agente de retencion MORDAZA de la referida comunicacion debidamente recibida por la SUNAT. 4.2. Es del caso precisar que las instrucciones contenidas en la Directiva MORDAZA mencionada fluyen, unicamente, de la interpretacion sobre el sentido y alcance de las normas tributarias vigentes.

1

A partir del 9.8.97 la alicuota es de cinco por ciento (5%), de conformidad con la Ley Nº 26851.

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