Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 1999 (31/12/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 31 de diciembre de 1999

los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del Articulo 88º de la Ley. Dichos contribuyentes perderan el derecho al arrastre de las perdidas tributarias a que se refiere el Articulo 50º de la Ley. Articulo 82º.- RETENCIONES Los sujetos que se acojan al Regimen Especial deberan cumplir con efectuar las retenciones correspondientes a las rentas de MORDAZA y MORDAZA categorias, asi como las correspondientes a contribuyentes no domiciliados. Articulo 83º.- CAMBIO DEL REGIMEN ESPECIAL AL GENERAL a) Los contribuyentes que hubieran optado por acogerse al Regimen Especial podran acogerse al Regimen General del Impuesto en cualquier mes del ejercicio gravable. Sin embargo, si en un mes determinado el promedio de los ingresos netos de los seis (6) ultimos meses, incluido el mes por el que se efectua el pago, es superior al monto referencial a que se refiere el Articulo 118º de la Ley, deberan ingresar al Regimen General del Impuesto a partir del mes siguiente de producido el hecho. Asimismo, si la participacion de las otras rentas de tercera categoria en el promedio mensual a que hace referencia el parrafo anterior es superior al porcentaje referencial senalado en el MORDAZA parrafo del Articulo 117º de la Ley, deberan ingresar al Regimen General del Impuesto a partir del mes siguiente de producido el hecho. Lo dispuesto en los parrafos anteriores es aplicable a todos los sujetos del Regimen Especial, incluso a aquellos que provengan del Regimen Unico Simplificado. b) A fin de aplicar lo dispuesto en el MORDAZA y tercer parrafo del inciso anterior, los contribuyentes que inicien operaciones y no cuenten con seis (6) meses de actividad, promediaran mensualmente sus ingresos netos obtenidos desde el inicio de actividades, comparandolo con el monto referencial establecido en el Articulo 118º de la Ley. Asimismo, verificaran que la participacion de los ingresos provenientes de otras actividades de tercera categoria en el ingreso promedio MORDAZA indicado no exceda del porcentaje referencial a que se refiere el MORDAZA parrafo del Articulo 117º de la Ley. Articulo 84º.- INGRESO AL REGIMEN GENERAL Los contribuyentes del Regimen Especial del Impuesto que ingresen al Regimen General en el curso o inicio del ejercicio, efectuaran sus pagos a cuenta de acuerdo a lo siguiente: a) Aquellos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Regimen General y no hubieran obtenido impuesto calculado en dicho ejercicio, efectuaran sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del Articulo 85º de la Ley. En caso que hubieran obtenido impuesto calculado, efectuaran los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del Articulo 85º de la Ley. b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran determinado su Impuesto de acuerdo al Regimen Unico Simplificado o Regimen Especial, efectuaran sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del Articulo 85º de la Ley. c) Los pagos a cuenta por los meses de enero y febrero se efectuaran de acuerdo al inciso a) del Articulo 85º de la Ley; si los contribuyentes hubieran tenido impuesto calculado de acuerdo al Regimen General del Impuesto en el ejercicio precedente al anterior. En su defecto, determinaran sus pagos a cuenta segun lo dispuesto en el inciso b) del Articulo 85º de la Ley. Articulo 85º.- CONTABILIDAD Y REGISTROS El "Registro de Ventas e Ingresos" a que se refieren las normas del Impuesto General a las Ventas constituye el libro de ingresos que estan obligados a llevar los contribuyentes del presente Regimen. En dicho registro deberan anotarse todos los ingresos que constituyan rentas de tercera categoria. Las operaciones en moneda extranjera se contabilizaran en moneda nacional convirtiendolas al MORDAZA de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintenden-

cia de Banca y Seguros vigente a la fecha de la operacion. En los dias en que no se publique el MORDAZA de cambio referido, se utilizara el ultimo publicado." Articulo 38º.- Deroguese el numeral 2 del inciso a) del Articulo 21º, el MORDAZA parrafo del inciso f) del Articulo 27º, el literal d) y el MORDAZA parrafo del Articulo 36º, el MORDAZA parrafo del inciso e) del Articulo 40º, el inciso e) del Articulo 41º y el ultimo parrafo del Articulo 61º del Reglamento; los Articulos 2º y 3º del Decreto Supremo Nº125-98-EF; el Articulo 3º del Decreto Supremo Nº152-97-EF y el Decreto Supremo Nº045-95-EF, normas modificatorias y complementarias. Articulo 39º.- Sustituyase por el Decreto Legislativo Nº 797 toda referencia al Decreto Legislativo Nº 627. Articulo 40º.- Sustituyase toda referencia a la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 770, por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley Nº 26702. Articulo 41º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Las modificaciones introducidas por la presente MORDAZA al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta seran de aplicacion a partir del ejercicio gravable de 1999 inclusive, salvo lo dispuesto en los incisos b) y d) del Articulo 22º, Articulo 24º, numeral 6 del inciso f) del Articulo 40º, Articulo 42º, inciso b) del Articulo 43º, Articulo 52, punto 1.1 del numeral 1 del inciso b) del Articulo 58º y los incisos b) y d) del Articulo 74º del Reglamento, los cuales entraran en vigencia a partir del primero de enero del ano 2000. Segunda.- Los contribuyentes que contablemente hubieran aplicado o que apliquen una depreciacion mayor a la establecida en el inciso b) del Articulo 22º del Reglamento, deberan: a) Tratandose de bienes cuyo valor contable no este completamente depreciado, al inicio del ejercicio a declarar: 1. Adicionar via declaracion jurada, la diferencia entre la depreciacion contable y la aceptada tributariamente a la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio. 2. Registrar contablemente el efecto de dicha diferencia temporal en el Impuesto a la Renta, conforme a lo previsto en el Articulo 33º del Reglamento. b) Tratandose de bienes cuyo valor contable quede completamente depreciado, deberan deducir via declaracion jurada en los ejercicios siguientes y hasta por los limites establecidos en el inciso b) del Articulo 22º del Reglamento en cada ejercicio, los montos de depreciacion no aceptados tributariamente en los ejercicios anteriores; siempre que se hubiera efectuado el registro a que se refiere el numeral 2 del literal anterior y se cuente con la documentacion sustentatoria respectiva. Tercera.- Al Impuesto a la Renta determinado por el ejercicio gravable de 1999 se le deducira los siguientes creditos, en el orden que se senala: 1. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos IEAN, cuando corresponda. 2. El credito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera. 3. El credito por donaciones. 4. El credito por reinversion. 5. Otros creditos sin derecho a devolucion. 6. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores. Contra las rentas de tercera categoria solo se podra compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoria. 7. Los pagos a cuenta del Impuesto. 8. El impuesto retenido, segun corresponda. 9. Otros creditos con derecho a devolucion. Cuarta.- Lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del inciso e) y ultimo parrafo del inciso f) del Articulo 21º del Reglamento tiene caracter de precision. Quinta.- Lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del Articulo 21º del Reglamento es aplicable tratandose del

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